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El interés legítimo para tratar datos personales, en la reforma a la Ley No. 19.628

7/14/2020

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Columna escrita junto a Pablo Trigo y publicada por Estado Diario (13.07.2020).

El interés legítimo para tratar datos personales, en la reforma a la Ley No. 19.628
 
Tratar datos personales de forma lícita es una de las cuestiones jurídicas más relevantes, a la hora de procesar información personal. El proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, actualmente en tramitación en el Congreso Nacional, propone avanzar hacia un sistema más complejo de títulos habilitantes para el tratamiento de datos personales –superando el esquema binario de consentimiento y autorización legal–. Para ello, sigue la evolución que han experimentado los marcos regulatorios sobre protección de los datos personales en el derecho comparado, y teniendo especialmente presente su desarrollo normativo en la Unión Europea, que se caracteriza por su enfoque integral y robusto, con un fuerte componente preventivo y proactivo en el resguardo de derechos. 
Entre las nuevas fuentes de licitud que contempla el proyecto, el interés legítimo del responsable del tratamiento o un tercero aparece como un elemento de balance, que, caracterizado por su formulación a partir de conceptos abiertos o indeterminados, viene a dotar de cierta flexibilidad al nuevo modelo. Este rasgo particular distingue a este criterio respecto del resto de las bases de licitud, identificándola como la única que explícitamente requiere de un desarrollo hermenéutico que complete su contenido.
Pero la reforma que actualmente se tramita, debe prestar especial atención a la adecuada formulación de los elementos constitutivos del interés legítimo, así como también a la delimitación de su ámbito de aplicación, la determinación de los deberes o cargas especiales que se imponen al responsable del tratamiento que invoca esta fuente, y su interrelación con el resto de las bases de licitud. Esto lo hemos planteado en una reciente publicación. En términos breves, la reforma a la Ley No. 19.628 requiere atender a los siguientes cuatro aspectos para regular, adecuadamente, el interés legítimo:
 
  1. Respecto de los elementos esenciales que configuran al interés legítimo, corresponde ponderar los efectos de emplear el verbo rector “afectar”, en lugar del término “prevalecer”. El texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se aleja de fórmula contemplada en la normativa europea, a partir de la cual se ha desarrollado, a nivel jurisprudencial y doctrinal, la denominada “prueba de tres pasos”, a la cual se circunscribe la aplicación de esta fuente de licitud, permitiendo su desarrollo.
  2. Respecto al alcance del interés legítimo, destaca el hecho que el proyecto establece reglas especiales para el tratamiento de datos sensibles y los datos de niños, niñas y adolescentes, que excluyen una aplicabilidad general de esta base de licitud. Sin perjuicio de ello, es conveniente que el legislador tenga presente los considerandos del RGPD a efectos de entregar mayor claridad sobre cuáles son las hipótesis de interés legítimo que se están tratando de cubrir con esta nueva fuente de licitud para el tratamiento de datos personales.
  3. En relación al ecosistema regulatorio del interés legítimo, no basta el reconocimiento de esta nueva base de licitud en el derecho chileno, sino que se requiere establecer los debidos contrapesos y resguardos. En particular, el legislador debe avanzar en consagrar en plenitud los derechos de acceso, cancelación y oposición cuando se traten datos con base al interés legítimo, en línea con la normativa europea. Asimismo, se deben establecer con claridad las obligaciones de los responsables, es decir, deberes de información proactivos y de evaluación de impacto en el tratamiento de datos personales con base al interés legítimo.
  4. En cuanto al rol del interés legítimo de cara a otras fuentes de licitud relacionadas, en particular los tratamientos de datos personales recolectados de fuentes accesibles al público, estimamos que, en vista a que las dos hipótesis tendrían una misión similar dentro del marco normativo, debiese contemplarse un enfoque complementario en el diseño u posterior aplicación de ambas. Con todo, debiese propenderse a favorecer la aplicación de aquella base habilitante cuyo estatuto de derechos y deberes resulte más robusto, ofreciendo a los titulares de datos garantías complementarias.  
 
Estos factores, entre otros, deberán ser abordados si la reforma a la Ley No. 19.628 quiere converger con el régimen europeo de protección de datos personales. Eventuales problemas en la conceptualización y diseño del estatuto aplicable al interés legítimo podrían importar una merma significativa en la tutela los derechos de los titulares de datos. 
 
 
Pablo Contreras es abogado. Doctor en Derecho por Northwestern University, Estados Unidos. Profesor de Derecho Constitucional y director del Centro de Regulación y Consumo de la Universidad Autónoma de Chile.
 
Pablo Trigo es abogado. Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Magister Legum (LL.M.) en Derecho Internacional por la Universidad de Heidelberg, Alemania y la Universidad de Chile. Ayudante del proyecto “Inteligencia Artificial y Derecho”, de la Universidad Autónoma de Chile.
 

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