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El trabajo vía plataformas digitales en Chile: Ahora es cuándo

6/28/2020

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Columna publicada en Idealex (28.06.20).

La irrupción del “trabajo vía plataformas digitales” se ha convertido en nuevo caldo de cultivo para repensar las fronteras del régimen jurídico-laboral y la virtualidad expansiva o restrictiva de su protección. Esta nueva revisión no es una más, sino que viene asociada a lo que se ha concebido como una nueva revolución industrial (economía digital), de contornos multiformes y en expansión.

Los problemas han estado fundamentalmente concentrados en la determinación de la laboralidad o no de este tipo de prestaciones de servicios. De acuerdo al actual enfoque funcional de la subordinación jurídica, la dificultad que plantea la determinación de los sujetos a los que debe proteger el Derecho del Trabajo pasa por elegir el nivel correcto de abstracción, lo que necesariamente exige redefinir los indicios de laboralidad. Sobre esta tensión se pueden revisar, por ejemplo, los recientes pronunciamientos judiciales extranjeros en los casos Yodel Delivery Network (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) y Uber (Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Uruguay).
Al alero del cuestionamiento primario sobre la laboralidad, ha reflotado también otra discusión –tanto o más trascendente– sobre los instrumentos e intensidad de la protección que ha de garantizarse a estas nuevas formas de trabajo. Las respuestas son diversas, y van desde la autorregulación hasta diversas formas de intervención estatal (legal y/o jurisprudencial), de laboralización absoluta o parcial, desde dentro o por proyección de tutelas laborales o sociales hasta zonas grises que se sitúan fuera del ámbito laboral.
Aunque el debate sigue abierto, creemos que las empresas que administran plataformas (en particular, las de delivery), no son meros responsables de bases de datos o empresas tecnológicas, sino que intervenienen directamente en la prestación de este tipo de servicios. Esta cuestión es fundamental para identificar los problemas y proponer soluciones legislativas y jurisdiccionales.
En Chile, todavía es escasa la litigiosidad en estas materias. Si bien desde 2015 es posible encontrar varias causas judiciales (principalmente en Santiago y Concepción, promovidas por conductores de Uber y repartidores de PedidosYa), algunas resueltas y otras esperando audiencia de juicio, todavía no es posible sostener que haya una tendencia jurisprudencial asentada. Particular interés ha despertado una reciente demanda de tutela laboral, presentada en Santiago por un grupo de repartidores de PedidosYa. La demanda reclama, en lo medular, la declaración de existencia de relación laboral, el pago de prestaciones laborales y previsionales adeudadas, y la declaración de los despidos como antisindicales (habrían sido motivados por la intención de crear un sindicato, y por diversas manifestaciones de los repartidores en el marco de paros internacionales del sector).
La pandemia y sus brutales efectos en el empleo han hecho aumentar de manera importante la cantidad de personas que prestan servicios a través de plataformas, y han puesto en evidencia la precariedad de estos trabajos (inseguridad, inestabilidad e insuficiencia de ingresos). La cuestión es especialmente sensible si se considera la afectación particular a colectivos de trabajadores que ya tenían una posición débil en el mercado laboral (jóvenes, migrantes, desempleados).
En materia legislativa, por su parte, el tema ha vuelto a moverse a raíz de un proyecto de ley (Boletín N° 13.496-13), ingresado en mayo de este año por un grupo de senadores, que busca reconocer garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales, pero sobre la base de no reconocerles la calidad de trabajadores subordinados. Este nuevo proyecto de ley y la señera judicialización ha reactivado también el interés y el debate en el Gobierno. La Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social ha convocado a una mesa técnica que está analizando, nuevamente, las diversas aristas del trabajo a través de plataformas.
Esta forma de trabajo supone no sólo la necesidad de repensar cómo se protege a quienes prestan estos servicios desde la perspectiva laboral, sino también cómo adaptar nuestro sistema de protección social de manera de entregar garantías comprensivas de todos aquellos que se encuentren en situaciones de contingencias. Un sistema estructurado eminentemente sobre la base del trabajador dependiente y formal vuelve a hacer aguas, ahora frente a este nuevo escenario.
Un problema especialmente sensible dice relación con la prevención de los riesgos laborales, una de las principales preocupaciones de quienes realizan este tipo de trabajo en Chile. Los nuevos factores de riesgo y el incremento de los ya existentes hacen impostergable tomar decisiones, particularmente por el contexto sanitario en el que este tipo de ocupación se ha intensificado.
De otro lado, uno de los ejes de este modelo de negocio es el uso de la información, en general, y de los datos personales, en particular. En efecto, las posibilidades de coordinación que brindan se operativizan a través de sofisticados algoritmos que permiten cruzar –e, incluso, condicionar– la información entre oferentes y demandantes de un producto o servicio. Las plataformas se constituyen en verdaderas “empresas panópticas” en los que el control y el seguimiento empresarial se da mediante sistemas de geolocalización, seguimiento de navegaciones y cookies, controles informáticos de productividad, evaluaciones de clientes en tiempo real y desempeños laborales que son cruzados mediante la eficiencia en la ejecución del servicio o prestación y el cruce de datos a través de Big Data.
Esta dimensión del core del negocio requiere, sobretodo después de la reforma constitucional de 2018, ajustarse al marco jurídico nacional, en donde no basta una mera expresión del consentimiento, dadas las relaciones asimétricas en que se sostiene esta forma de trabajo. La autodeterminación informativa del trabajador vía plataformas es clave para que éste pueda acceder a su información personal y poder escrutar los algoritmos del capital en la determinación de remuneraciones y bonos o en la calificación de servicios e interconexión con la demanda mediada por parte de la plataforma. Sin estos elementos, se somete a una caja oscura o excesivamente ambigua de intermediación de servicios.
El trabajo a través de plataformas digitales está produciendo también un fuerte impacto en los sistemas de relaciones laborales. Dificulta enormemente la generación de una comunidad de intereses que se encuentra en la base de las estructuras de representación colectiva y del ejercicio de los derechos de acción colectiva. Además de favorecer la dispersión de quienes prestan el servicio –al desaparecer la base física sobre la que se sustenta el trabajo subordinado (el lugar y el tiempo de trabajo)– fomenta su diversificación, favoreciendo la aparición de intereses contrapuestos y potenciando la competencia entre ellos.
En todo caso, en Chile ya existen organizaciones sindicales de trabajadores que prestan servicios vía plataformas, que se han constituido como sindicatos innominados: es el caso del Sindicato Uber Chile y el Sindicato Cornershop Chile. Cabe mencionar también el trabajo que están desarrollando organizaciones como Riders Unidos Ya Chile, formas de representación gremial que han ido surgiendo con independencia de la calificación de la naturaleza del vínculo que une a los trabajadores con las empresas. Se han movilizado ante el Estado, demandando protección, y ante las empresas transnacionales y locales.
Parece ser, entonces, que el análisis de las instituciones de representación, negociación y huelga no debe reducirse a las dificultades de su implementación en el ámbito del trabajo prestado, en régimen de subordinación, a través de las plataformas digitales. Han de buscarse, más bien, instrumentos de presión que provoquen la ruptura del poder hegemónico de “las plataformas” a la hora de imponer las condiciones de trabajo.
En definitiva, la presión legislativa, judicial y social parece indicar que ha llegado la hora de ponerle el cascabel al gato.
 
Rodrigo Palomo es el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca.
Pablo Contreras es Director del Centro de Regulación y Consumo, de la Universidad Autónoma de Chile.
Alfredo Sierra es Director del Departamento Derecho Laboral, de la Universidad de los Andes (Chile).
María Soledad Jofré es Directora del Magíster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Universidad de Talca.
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Proyecto FONDECYT Nº 1200362
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Seminario "Datos personales y autodeterminación informativa en el trabajo vía plataformas"

6/4/2020

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Programa "Cadena Nacional": Corona App ¿Están seguros nuestros datos?

4/29/2020

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Problemas de protección de los datos personales de la aplicación “CoronApp”

4/22/2020

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Columna publicada en Ciper (22.04.20)
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La aplicación móvil “CoronApp” lanzada por el Ministerio de Salud para hacer seguimiento de personas con Covid-19 o sospechosas de tenerlo, no ha dejado a nadie indiferente, generando discusiones en torno a su real utilidad, así como a su legalidad, y muy especialmente, acerca de los riesgos que podrían derivarse de su uso, dado el alcance del tratamiento de datos que permite llevar a cabo. 
CoronApp trae las mismas trampas que la mayoría de las aplicaciones móviles cuyo negocio es el tratamiento y venta de la información de sus usuarios: términos y condiciones poco claros y falta de transparencia en su política de privacidad, además, terceros ajenos al MINSAL (tanto privados como públicos) podrían acceder a los datos recolectados por la App. Si ello sucede, será muy difícil –si no imposible– seguir la huella de los datos y controlar la forma en que los mismos sean usados.
La legalidad del tratamiento es un aspecto basal en la protección de datos personales. De acuerdo a la ley que regula esta materia (Ley 19.628), un determinado tratamiento de datos sólo puede ser llevado a cabo si la ley lo autoriza o el titular consiente con ello. En el caso de los organismos públicos, cuando el tratamiento se basa en el consentimiento, además se discute si el mismo solo puede ser realizado dentro del ámbito de las competencias del respectivo organismo, o si, por el contrario, el alcance del tratamiento estará dado exclusivamente por los términos en que se otorgó el consentimiento.
¿Qué sucede con CoronApp? Su Política de Privacidad no deja claro cuál sería esta base de legitimidad. Si bien se hace referencia a las facultades que por ley tienen el MINSAL y sus organismos relacionados para tratar información de salud conforme a sus competencias (“explícitas e implícitas”), al mismo tiempo se establece que el tratamiento de datos de la aplicación se rige por su política de privacidad la que reiteradamente se refiere al consentimiento de sus usuarios. La práctica internacional con robustas legislaciones sobre protección de datos personales es que la base de legitimidad sea clara y expresamente señalada, porque esta delimitará, en gran medida, las actividades de tratamiento posibles.
En nuestra interpretación la legitimidad de la recolección y tratamiento de datos realizado a través de CoronApp estaría dada por el consentimiento de sus usuarios. De lo contrario no se justificaría, por ejemplo, la habilitación que se da en la Política de Privacidad para que terceros ajenos a la administración del Estado puedan publicar los resultados de investigaciones realizadas con datos recolectados a través de CoronApp, pues la ley no autoriza esta cesión de datos, de manera que no podrían realizar estudios a nombre propio con los mismos. Lo anterior no debe ser confundido con el tratamiento por encargo, en cuyo caso se entiende que el tratamiento es realizado en nombre de quien lo encarga, y en este sentido, cualquier publicación se entendería realizada por el MINSAL, con lo que no requeriría autorización adicional.

DUDAS DE LA POLITICA DE PRIVACIDAD

Dicho lo anterior, para conocer el alcance del tratamiento de datos que los usuarios estarían autorizando (qué datos, quienes y de qué forma podrán usarlos, tiempo por el cual podrían tratarlos, y demás autorizaciones), es necesario revisar tanto los Términos y Condiciones de la aplicación, como su Política de Privacidad. En ambos instrumentos deberían encontrarse las reglas del juego, entendiéndose ambos aceptados por sus usuarios en su totalidad por el sólo hecho de utilizar la aplicación.
En relación al acceso, además de las dudas ya mencionadas en relación a los casos y finalidades bajo las cuales terceros podrían acceder a los datos de CoronApp, tampoco queda claro si los mismos podrían ser transferidos a otros órganos del Estado en virtud del consentimiento otorgado por sus usuario. 
En la Política de Privacidad se señala que eventualmente MINSAL podría ser requerido a “entregar acceso o divulgar los datos a terceros, en virtud de una orden judicial o administrativa”, pero no especifica, por ejemplo, si para ello sólo podría darse en el contexto de una orden dada por una autoridad autorizada por ley para requerir determinados datos, o si, al ser la autorización del usuario la fuente de licitud del tratamiento, su consentimiento estaría ampliando las hipótesis bajo las cuales autoridades administrativas podrían acceder y tratar datos personales.
En cuanto a su finalidad, CoronApp “es una aplicación gratuita de seguimiento de síntomas y acompañamiento de pacientes sospechosos y confirmados con COVID-19”. Sin embargo, no es esa la única finalidad para la cual serán tratados los datos. Podemos encontrar otras, por ejemplo, en la sección referida al almacenamiento de datos, donde se declara que estos podrán ser tratados “con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones” (Sec. 5a), sin que ello sea circunscrito a determinados fines específicos (ni siquiera a cuestiones de interés público) ni limitando las categorías de terceros que podrían llevar a cabo dicho tratamiento. 
Además, en los términos y condiciones de servicio de la app, se establece que “puede resultar necesario recopilar y procesar cierta información, la cual se obtendrá desde el dispositivo móvil en donde se ha instalado la aplicación”, añadiendo una nueva finalidad: “realizar mejoras en la aplicación que la optimicen y fortalezcan, tendiente a conseguir una experiencia del usuario satisfactoria”. Pese a que los Términos anuncian que las condiciones de tratamiento serán descritas en la Política de Privacidad, ésta no sólo omite dicha nueva finalidad sino que también no especifica cuál es “cierta información” que vagamente se anuncia.
Por otra parte, sólo en el caso particular de la geolocalización se señala expresamente la base de legitimidad para su tratamiento –el consentimiento del usuario– y la finalidad del mismo: realizar “acciones útiles de seguimiento de pacientes para la protección de la salud pública, durante la vigencia de la emergencia sanitaria”. No obstante, no queda claro cuál es la extensión de la expresión “protección de la salud pública”. Conceptualmente, podría ir  mucho más allá del control de los contagios de COVID-19. Los datos de geolocalización son particularmente relevantes para el análisis: a su vez podrían entregarnos otra información, de carácter sensible – por ejemplo, revelar los hábitos personales de los individuos– y, además, son muy difíciles de anonimizar (¿cuántas personas, además de cada usuario de la app, van todos los días de su casa a su oficina?).
En cuanto a los datos que son recolectados, llama la atención que no se aplique el principio de minimización, según el cual solo sean recolectados los datos estrictamente necesarios para la finalidad que se propone la CoronApp.
¿De qué manera conocer enfermedades anteriores o medicamentos que toman las personas podría ayudar a controlar la propagación del COVID-19? Además, se emplean fórmulas abiertas (datos “tales como”), que hacen imposible decir exactamente qué datos serán recolectados.
La duración del almacenamiento de los datos también es incierta. ¿Los datos serán guardados “durante el tiempo que sea necesario para la protección de la salud pública, en el contexto de la emergencia sanitaria” o por el “período de 15 años”? Ambas referencias están contenidas en la sección 5 de la Política y no permiten discernir si es un plazo cierto o indeterminado.
Por último, en cuanto a los derechos de los titulares de los datos, no se explica por qué estos solo pueden ejercer su derecho a actualizar o rectificar su información, y no así su derecho a eliminarlos u oponerse a su tratamiento. Acceso, rectificación, cancelación y oposición son las facultades de todo titular del derecho fundamental a la protección de datos. En este caso, no estamos ante los datos de una ficha clínica o en el contexto de prestaciones de salud, en donde se restringen el ejercicio de tales facultades (sería desastroso que la gente pudiera exigir la eliminación de información de su historial médico). Esta es una aplicación móvil que trata datos en base al consentimiento, que –de acuerdo a la propia Política de Privacidad–, podrán ser utilizados para otros fines que no dicen relación con la atención de salud del paciente, o peor aún, por terceros ajenos a la administración del Estado. 

TRANSPARENCIA Y LEALTAD EN EL USO DE LOS DATOS


Si CoronApp es útil o no para controlar los contagios de COVID-19, escapa de nuestra expertise (aún cuando ello es criticado en el derecho comparado). La soluciones tecnológicas que buscan recolectar masivamente datos sensibles de las personas deben ser sometidas al más intenso escrutinio, aún cuando la emergencia sanitaria pudiese recomendar implementarlas. Por ello, es necesario alertar sobre los peligros de la utilización de un lenguaje impreciso y fórmulas abiertas en su Política de Privacidad. Las palabras de los contratos nunca son elegidas al azar por los abogados y en el caso de las empresas privadas que tratan datos, estas expresiones generalmente tienen por objeto dejar abierta la posibilidad de recolectar más datos de los expresamente señalados y/o poder usarlos con fines distintos a las informados. Esta apertura permite aprovechar nuevas oportunidades de negocio a futuro, que no se tenían a la vista en un inicio, o derechamente esconder actividades de tratamiento poco éticas.
Aquello que sucede en contratos propios del ámbito privado, no puede tener correlato respecto de los órganos estatales. Éstos no sólo tienen el deber de respetar, proteger y promover derechos, como la protección de datos personales, sino que además deben apegarse a la legalidad vigente para el tratamiento masivo de datos sensibles. En el caso del Estado, resulta clave la transparencia del uso de estos datos. Los organismos públicos deben dar cuenta cómo y por qué toman las decisiones, así como de qué manera vigilan a sus administrados. Lo anterior además, es esencial para cuidar la confianza de los ciudadanos, tan importante por estos días. 
La discusión global que estamos enfrentando entre respuestas tecnológicas de vigilancia y la privacidad y autodeterminación informativa de las personas no se diluye por la mera apelación a las normas legales vigentes. No se trata sólo de una facultad legal del MINSAL o de una correcta política de privacidad, sino que los procesamientos de datos se den bajo un ecosistema normativo que permita confiar en su uso adecuado y con una institucionalidad robusta para sancionar sus infracciones, cuestión que no existe en nuestro país. Por ello, las ambigüedades en esta materia sólo menoscaban los esfuerzos para controlar la pandemia.  

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