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Debate sobre eliminación del fuero parlamentario

3/12/2015

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En su tradicional discurso de marzo, el Presidente de la Corte Suprema se refirió al fuero parlamentario y expresó la necesidad de eliminarlo. 

El fuero parlamentario es una protección constitucional establecida en favor del cargo de los parlamentarios. Puedes leer más al respecto aquí.



Como era obvio, las palabras del Ministro Muñoz generaron una rápida reacción. En este post se compilan las opiniones.

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Fuente: La Tercera
Discurso del Presidente de la Corte Suprema (2.3.2015).

Otro tema a evaluar es la necesidad en la actualidad del fuero parlamentario, que da origen al antejuicio de desafuero. Pensado como una protección ante acusaciones infundadas, parece hoy día no tener justificación y debiera evaluarse la conveniencia de su mantención. Esta realidad normativa resulta a lo menos objetable en la evaluación global del sistema representativo, puesto que una determinación negativa, en una fase preliminar y con un mínimo de antecedentes, cierra paso a la investigación definitivamente, equivale a una absolución. Por su parte, acceder al desafuero trae como consecuencia, no solamente que el parlamentario debe concurrir a responder la imputación, sino también que por la decisión de los tribunales se suspende de su cargo a los mandatarios de la ciudadanía, alterando la composición de fuerzas políticas al interior de las cámaras.

Por lo anterior debiera pensarse que los parlamentarios imputados de un cargo criminal, asuman la realidad del proceso en igualdad de condiciones, como cualquier ciudadano de la República, sin mayores cargas, pero también sin mayores privilegios.

Toda actividad ligada a la cosa pública y fundamentalmente a la política, debe regirse por los principios de control, publicidad y transparencia, es por ello que estimo que las personas que tienen cierta autoridad deben cumplir con presentar una agenda pública de sus actuaciones, puesto que el respeto de tales principios contribuye a la prevención y minimiza los riesgos de cualquier ilicitud.


J. Fábrega: Fuero parlamentario (3.3.2015)

Sin fuero, la sola amenaza de ser involucrado en un acto que le podría costar el puesto alcanzaría para disciplinar a un parlamentario detrás del Presidente de turno, sin importar lo razonable que sean sus críticas.

Presidenta del Senado: El fuero es fundamental para la independencia de la función parlamentaria (3.3.2015)

La Presidenta del Senado precisó que la igualdad ante la justicia no se perfecciona por la eliminación de dicho fuero, "sino por el contrario, puede significar que se acalle o silencie injustamente a algún/a parlamentario/a, que con su voto puede resultar decisivo/a a la hora de emitir su aprobación o rechazo de algún proyecto de ley, para alcanzar un quorum determinado".


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E. Navarro: Fuero parlamentario (11.3.2015)


De esta forma, la proposición del Presidente de la Corte Suprema debe estudiarse y ponderarse por los colegisladores, siguiendo los parámetros existentes en el derecho comparado, teniendo además presente que, conforme a la presunción de inocencia, mientras no exista una condena, toda persona -y por cierto un parlamentario- debe ser tratada como tal, de forma que su permanencia en el cargo quede sujeta a lo que resuelvan los tribunales de justicia.



S. Verdugo: El fuero: útil y necesario (12.3.2015) 


Como puede verse, cuando se elimina la norma del fuero y se facilita la suspensión de un parlamentario mediante acciones legales arbitrarias, en realidad se está devaluando el derecho de sufragio de los ciudadanos, generando un grave problema de igualdad política: los grupos de ciudadanos que formaron mayorías para elegir un diputado X, serán representados durante la tramitación de una ley. En cambio, los ciudadanos que lograron una mayoría para elegir a Y, no podrán ser representados durante la tramitación de esa misma ley. Si X e Y tienen los mismos votos pero no pueden expresarlos en iguales condiciones, entonces se genera un privilegio para los votantes de X por sobre los votantes de Y. El viejo principio político denominado “una persona, un voto” se lesiona enormemente con esta consecuencia.
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¿Y dónde está el cambio? Eliminación del "120" y reforma al sistema binominal

2/20/2014

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PictureTodo sigue igual...
Columna de opinión publicada en Ciper (05.03.2014).

El sábado pasado se publicó la última reforma a la Constitución de 1980. Se trata de la ley de reforma constitucional No. 20.725, en materia de integración de la Cámara de Diputados. La historia de la reforma puede ser descargada aquí.

Después de revisar los alcances de la reforma, cabe preguntarse dónde está el cambio. Para eso, este post desarrolla un brevísimo análisis del resultado de la ley. 

Esta reforma contiene dos artículos. El primero sustituye el artículo 47 de la Constitución, que atañe la composición de la Cámara de Diputados. La modificación puede observarse en el siguiente cuadro:


TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 47

La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
NUEVO ARTÍCULO 47 (LEY 20.725)

Artículo 47.- La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.

La modificación del artículo tiene dos elementos que deben notarse. Primero, se elimina en este artículo el número de integrantes de la Cámara de Diputados. Segundo, se elimina el inciso segundo del artículo 47 original. Por tanto, la forma de elección y la renovación de la Cámara pasan a ser materias de ley orgánica constitucional.
 
Esto implica que tanto la composición de la Cámara baja como su renovación y forma de elección son determinados por el legislador orgánico constitucional. Sin embargo, y como se hace notar más abajo, es dudoso si materialmente se puede hablar de la eliminación del número de diputados en términos constitucionales. 

El segundo artículo de la ley 20.725, modifica la Disposición decimotercera transitoria de la Constitución. El cambio puede observarse en el siguiente cuadro:

TEXTO ORIGINAL DE LA DISPOSICIÓN DECIMOTERCERA TRANSITORIA

DECIMOTERCERA.- El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.

Las modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Los senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 49 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones hasta el 10 de marzo de 2006.
NUEVA DISPOSICIÓN DECIMOTERCERA TRANSITORIA (LEY 20.725)

DECIMOTERCERA.- El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes. 

Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Los cambios son sumamente sencillos. Primero, se elimina el inciso 3 de la disposición anterior, que hacía referencia a los extintos senadores designados. Segundo, se modifica el inciso segundo para ampliar una regla excepcionalísima de quórum, en materia de regulación del número de diputados y senadores, de circunscripciones y distritos y del sistema electoral vigente. Esto significa que dichas materias, para su modificación, requieren de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, a diferencia del resto de las leyes orgánico constitucionales, que exigen el voto conforme de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio (artículo 66 de la Constitución).

La reforma, en este punto, es insólita. Básicamente, no hay cambio alguno en términos reales. ¿Por qué? Porque para cambiar la ley orgánica constitucional respectiva se requiere el mismo quórum de reforma constitucional fijado para todo el capítulo V de la Constitución, sobre Congreso Nacional. Si se buscaba ampliar el margen político de negociación mediante la reducción de los quórums, entonces esta reforma no cambia en nada el status quo actual y el poder de veto de quienes rechazan una reforma al sistema binominal.

La regla de la nueva Disposición decimotercera lo que hace es eliminar cualquier duda sobre si el binominal podía haber sido reformado con 4/7, al menos para la Cámara de Diputados (no había duda respecto del Senado). Si bien el artículo 47 reenvía las materias enumeradas al legislador orgánico, lo cierto es que estamos ante la única ley orgánica que no requiere 4/7 para su modificación, en excepción a lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución. Desde el punto de vista de las normas actuales, no se abren nuevos espacios para que se pueda modificar el sistema electoral de diputados y senadores.

Si este razonamiento es correcto, cabe preguntarse cuál es el cambio. Por mi parte, todavía no lo encuentro. 
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