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Inconstitucionalidad de la reforma constitucional (STC R. 9797)

1/3/2021

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Compilación del debate de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 9797-20

El Mercurio 1.1.21
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La Tercera 2.1.21
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La Tercera 3.1.21 
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Blog Hernán Corral 3.1.21
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En suma, estamos ante un fallo de gran importancia para evitar lo que se ha dado en llamar “parlamentarismo de facto” y que debiera servir de precedente para los proyectos de reforma constitucional que están pendientes y que en realidad son proyectos de ley que vulneran la iniciativa exclusiva de ley del Presidente.
Link: https://corraltalciani.wordpress.com/2021/01/03/inconstitucionalidad-de-reforma-constitucional/​ 
La Segunda 4.1.21
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El Mercurio 5.1.21
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La Tercera 6.1.21
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El Mercurio 10.1.21
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The Clinic 10.1.21
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La semana pasada el Tribunal Constitucional (TC) dio a conocer las razones por las cuales declaró inconstitucional la reforma constitucional que establecía un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales. Tal como lo señalan cuatro de sus ministros disidentes, impresiona la “falta de rigor técnico de la sentencia”: es incoherente internamente y peligrosa para la democracia. La argumentación para acoger el requerimiento presidencial, no sólo es oscura, sino que también presenta contradicciones internas que, a ratos, la hacen derechamente incomprensible. Se intentó revestir de plausibilidad una decisión política que se adoptó de forma indiferente a las cuestiones técnicas en juego.
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Quórum de la reforma constitucional por retiro anticipado de pensiones

7/17/2020

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Columna publicada en LT (18.07.20).

Constantemente, las dudas o amenazas de inconstitucionalidad surgen en el debate legislativo. Esta vez es el turno de la reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual. Su invocación no es más que la reiteración de una alegación retórica, propia de un repertorio político agotado, y no una genuina duda sobre la compatibilidad de una reforma constitucional con el texto de la Constitución. 

El Ministro de Hacienda, por ejemplo, reprochó que el hecho de instalar “un tema de garantías sociales del sistema previsional a través de cambios a la Constitución”, violaría el acuerdo constitucional de noviembre de 2019. La notificación sugiere que la discusión política debiese quedar en suspenso hasta el plebiscito y que habría agendas sustraídas de la deliberación de nuestros representantes. Es evidente que no hay ningún impedimento –político o jurídico– para que el legislador cumpla con su deber y apruebe todo tipo de reformas, como reglas de paridad en la Convención Constitucional, la postergación del calendario constituyente, el trabajo telemático del Congreso o la reducción de remuneraciones de autoridades (materias todas fuera del acuerdo, por cierto).     

Luego fue el turno del Ministro del Interior y Seguridad Pública. El proyecto en comento es de “dudosa constitucionalidad” porque afectaría la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Esta regla reserva al presidente la prerrogativa legislativa de establecer o modificar las normas seguridad social, excluyendo a los parlamentarios. Pero la reforma no es una mera ley –aunque sea necesario decir lo obvio–. Es una enmienda a la Constitución, aprobada por el mismo quórum que modifica la regla de iniciativa exclusiva. Y en reformas constitucionales –valga recalcarlo–, no es aplicable la iniciativa exclusiva del artículo 65 de la Constitución. En otros términos, los resguardos democráticos están asegurados porque se requieren los mismos votos que hoy afirman dicha regla. Incluso admitiendo que fuere aplicable, la reforma aprobada sería una excepción o regla especial al artículo 65, totalmente válida en la forma y en el fondo.  

También se argumentó que la reforma debía votarse por las 2/3 partes de los parlamentarios en ejercicio, porque modificaba un artículo permanente del Capítulo III de la Constitución. Es curioso el punto: si esta misma regulación del derecho a la seguridad social se hubiese hecho por un proyecto de ley –no una reforma constitucional–, bastaba con quórum calificado (a menos, claro, que se diga que el retiro de fondos y la creación de un fondo solidario pugnan con la Constitución). En este caso, la regulación del derecho se efectuó con mayores garantías democráticas: cumpliendo con la regla general de quórum de reforma constitucional –aplicable a toda disposición transitoria– en un proyecto acotado al estado de catástrofe y la pandemia. No toda regla constitucional que mencione, afecte o regule un derecho constitucional, requiere de 2/3 de parlamentarios en ejercicio. No hay que olvidar que incluso la suspensión o restricción extraordinaria de derechos, bajo estados de excepción, puede ser alterada por 3/5 del Congreso.  

La reforma puede ser una buena o mala política pública, puede ser la peor o la mejor respuesta a la crisis, puede carecer de respaldo técnico o ser la solución efectiva a las necesidades de los olvidados por el gobierno. Eso es materia para la política y, en este caso, aquella de amplísimos consensos. El mérito o conveniencia de la reforma en nada afecta su constitucionalidad. Cobijarse en dichas alegaciones, sólo empobrece nuestro debate democrático.

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Carta de C. Hube (19.07.20)
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Respuesta a C. Hube (LT 20.07.20).
Señor Director:
La profesora Constanza Hube criticó como “resquicio constitucional” el argumento sobre la constitucionalidad de la reforma constitucional que autoriza el retiro excepcional de fondos de pensiones. Ambos concordamos que la iniciativa exclusiva del Presidente de la República es reformable por el mismo quórum con el que se aprobó este proyecto y que si esto hubiese sido un proyecto de ley, bastaría el quórum calificado. Pese a ello, afirma que debía cumplir con 2/3 de los parlamentarios en ejercicio, porque se modificaría la reserva legal establecida en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución. 
El argumento desconoce el sentido de la reserva de ley y desdeña al poder constituyente derivado. La reserva legal es un límite respecto del Ejecutivo, para impedir que regle derechos vía potestad reglamentaria, y no un límite al constituyente derivado. 
Si los colegisladores regulan un derecho por vía de reforma constitucional, no se puede hablar ni de trampas, resquicios o elusiones. Se está cumpliendo con creces las exigencias democráticas que fija la Constitución, con altos consensos políticos y más allá de un mero quórum calificado. Es una excepción constitucional de la iniciativa exclusiva y cumpliendo el quórum para regular transitoriamente el derecho, bajo el estado de catástrofe y en razón de la pandemia.

Por último, sobre las dudas de la profesora -más allá de las exhortaciones retóricas y mis nulas capacidades cognitivas de prever el futuro-, basta decir dos cosas. Afortunadamente, tendremos un quórum único y no la compleja pluralidad de este caso. Y si hay infracción, el artículo 135 de la Constitución ya fijó un mecanismo para garantizar institucionalmente su cumplimiento.
Pablo Contreras
Prof. de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Chile
Respuesta de C. Hube (LT 21.07.20)

SEÑOR DIRECTOR
El profesor Contreras insiste en su carta publicada ayer que, en el proyecto de retiro de fondos previsionales, “se está cumpliendo con creces las exigencias democráticas que fija la Constitución”, por el hecho de haberse aprobado con un quórum de 3/5. Al respecto, es importante precisar que las garantías democráticas no se refieren solo a la cantidad de votos que se obtienen, sino al respeto a los procedimientos y a las atribuciones de cada órgano. En eso consiste el estado de derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, vuelve a omitir el punto central de la discusión, cual es que la Constitución establece explícitamente que el derecho a la seguridad social se regula por ley, y que, esta ley, a su vez, es de iniciativa exclusiva del Presidente. La pregunta es ¿por qué no se hizo por ley? porque se habría declarado inadmisible.
El profesor sostiene también que los colegisladores pueden regular derechos fundamentales vía reforma constitucional. No puedo sino compartir dicha afirmación. El punto es que los parlamentarios no siguieron ese camino, puesto que de haberlo hecho habría implicado reformar el capítulo de derechos fundamentales, con un quórum superior (2/3) con el que no se contaba. Cabe recordar, que parte de los proyectos que se refundieron precisamente buscaban reformar el derecho a la seguridad social, pero al advertir que no se cumpliría con el quórum, decidieron perseverar con las disposiciones transitorias.
Respecto del futuro, ni siquiera es necesario adelantarse a lo que ocurriría en una eventual convención, basta con ver que la Cámara está tramitando esta semana un proyecto que pretende imponer un impuesto (materia de iniciativa exclusiva) vía disposición transitoria de la Constitución. Una nueva reforma con resquicio constitucional.
Constanza Hube
Prof. de Derecho Constitucional UC
Otras intervenciones en el debate
Elusión constitucional (EM 13.07.20)
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¿Elusión constitucional? Raul Letelier (EM 14.07.20)
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La verdadera ilusión a la Constitución (EM 19.07.20)
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Un proyecto constitucional (EM 21.07.20).
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Intervenciones en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado (20.07.20)
Sobre atajos, resquicios y fraudes a la Constitución
Jorge Contesse Singh*
(LT 21.07.20)
 
Por estos días, autoridades de gobierno, políticos y han sostenido que en el proyecto de ley sobre el retiro del 10% hay un “fraude”, “resquicio” o “atajo” constitucional.  En Chile, hablar de resquicios o de fraudes a la institucionalidad tiene una carga simbólica importante y por lo tanto la acusación debe tomarse en serio; y al hacerlo, debe desecharse.  Una discusión es si acaso este u otro proyecto es bueno o malo, oportuno o no; otra, muy distinta, es afirmar que se están saltando las reglas de la Constitución.  En este caso, en verdad, ocurre justamente lo contrario: de un modo ciertamente inesperado, se está cumpliendo la Constitución.
***
La acusación en contra del proyecto es doble: por un lado, se dice que no debiera tramitarse como disposición transitoria, y, por otro, que el Congreso ha eludido la regla que exige iniciativa exclusiva del presidente en este caso.  Revisemos los dos cargos de manera separada.  
Sobre el primero —que no debiera hacerse mediante disposición transitoria— lo que hay en verdad en este caso es un problema de “técnica legislativa”, que es muy distinto a una inconstitucionalidad o un fraude.  Suponiendo que se regula algo permanente, utilizar una disposición transitoria es, en mi opinión, una mala técnica legislativa.  Pero de ello no se sigue que sea inconstitucional; y, por lo tanto, que un órgano como el Tribunal Constitucional pueda invalidar la disposición transitoria. Los actos del Congreso están así plenamente “apegados a la normativa”, como reconoce uno de los críticos del proyecto.
Para entender esto, veamos un ejemplo: como muchas otras materias, el sistema electoral de diputados y senadores está regulado en dos partes, la Constitución y la ley orgánica sobre votaciones populares.  La manera como se eligen parlamentarios es obviamente una materia de alcance permanente; no algo “transitorio”.  Sin embargo, la norma constitucional que se refiere a esta materia está en una disposición transitoria desde 2005.  Nunca alguien ha protestado.
Ello es anómalo porque las disposiciones transitorias son normas que en general regulan la aplicación en el tiempo que tienen las leyes (o la Constitución, en este caso).  Por ejemplo, durante un tiempo hubo una norma transitoria que disponía que los senadores designados que existían bajo la Constitución de 1980 estarían en sus cargos hasta una determinada fecha.  Como la norma regulaba una institución que iba a terminar –los senadores designados–, no tenía sentido que ella formara parte del articulado “permanente” de la Constitución; se le ubicó, entonces, al final, después del texto propiamente de la Constitución, junto a las demás normas transitorias.  Así, cuando llegó la fecha de expiración de los senadores designados, terminaron en sus cargos y la norma transitoria cumplió su función. No era necesario que una norma que tenía, por así decirlo, fecha de vencimiento formara parte de la sección permanente de la Constitución. Así funcionan —o debieran funcionar— las disposiciones transitorias.
Ahora bien, la manera como elegimos diputados y senadores es obviamente una cuestión de regulación permanente, no transitoria.  No es algo que vaya a expirar.  Sin embargo, ahí está la norma y por quince años a nadie le ha parecido problemático: ni al Congreso, ni al Ejecutivo, ni a juristas que por estos días protestan agitadamente.  En este caso, además, al tratarse de una reforma que nace de una crisis sanitaria excepcional —digamos, “transitoria”— hay razones para tratarla así, y no como parte de una materia permanente de la Constitución.  Como digo, el asunto es de técnica legislativa, no de resquicios o fraudes.
***
Permítaseme una pausa en el análisis.  Si hablamos de fraudes, hay algo acá que merece ser mencionado y que sorprendentemente nunca ha sido motivo de discusión: la reforma constitucional de 2005 fue celebrada por el presidente Ricardo Lagos como “el fin de la transición”, pues entre otras cosas —se dijo— se eliminaba de la Constitución el sistema binominal.  Al decir esto, se sugería inequívocamente que sería más fácil terminar con él, pues reformar la Constitución es mucho más oneroso que modificar una ley (se exigen quórums más altos para cambiar la Constitución).  Al “sacar” al binominal de la Constitución, como decían las autoridades de entonces, y dejarlo entregado a la ley, sería entones más fácil modificarlo.  
En este caso, “la ley” de que se trata es la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares.  Como toda ley orgánica, exige un quórum de 4/7 para su modificación; quórum que es más bajo que los 3/5 de reforma constitucional (recordemos: reformar una ley siempre debe exigir quórums más bajos que cambiar la Constitución).
Ocurre que esa reforma de 2005, junto con introducir la norma transitoria (de nuevo, ¡sobre un asunto permanente!), dispuso también que el cambio del sistema electoral para el Senado —materia de ley orgánica (o sea, de 4/7)— requeriría sin embargo un quórum de …. ¡3/5, es decir, un quórum de reforma constitucional!  Es fue la manera como se “sacó” el binominal de la Constitución: por vía de una disposición transitoria, se subió el quórum a una ley orgánica constitucional (el único caso en Chile), dejándolo en los hechos como una materia de reforma constitucional, no de ley.  ¿No es eso defraudar a la ciudadanía?
Pasaron los años y en 2014 se reformó la disposición transitoria. De nuevo, nadie hizo comentario alguno sobre la anomalía de regular una materia permanente en una disposición transitoria.  Esta vez el Congreso agregó a la disposición transitoria —que solo hacía referencia al Senado y sus circunscripciones electorales— a los diputados y sus distritos.  Así, la forma de elección de todo el Congreso quedó instalada como norma orgánica constitucional con quórum de reforma constitucional y en una disposición transitoria que sigue vigente.
Mostrarse ahora sorprendido es, por decir lo menos, muy llamativo.
***
Volvamos al problema actual.  Se insinúa que el Congreso estaría afectando la institucionalidad al no tramitar este proyecto como una reforma legal.  Ello es cierto, pero es enteramente irrelevante: al modificar la Constitución, el Congreso no está legislando, sino que está actuando como poder constituyente (que se conoce como “derivado”, pues modifica la Constitución, mientras que el poder constituyente es “originario” si, en vez de modificar, dicta una nueva Constitución).  Para actuar como poder constituyente, el Congreso tiene que usar quórums más altos que los utilizados al legislar.  
Si el proyecto del 10% fuese materia de ley, como por ejemplo sostiene el gobierno, en este caso se trataría de una ley de quórum calificado, la cual, según la Constitución, exige un quórum de mayoría absolutade diputados y senadores en ejercicio.  Al tramitar este proyecto como reforma constitucional, el Congreso (en rigor: el “poder constituyente derivado”) debe recurrir a un quórum mucho más alto que esa mayoría absoluta.  Esto es todo lo contrario a un “atajo”, que permite acortar, hacer más fácil y expedito llegar a un lugar: reformar la Constitución es más difícil, no más fácil, que reformar una ley.  Y si el Congreso Nacional, para aprobar este proyecto, lo hace con un quórum más alto (de 3/5), su legitimidad es a fortiori aún mayor para una materia que requeriría simplemente de mayoría absoluta. Quien puede lo más, puede lo menos. 
Y respecto de quienes creen que esto no debiera ser materia de ley, sino una reforma constitucional, pero con un quórum de 2/3, el argumento es simple: la Constitución ordena ese quórum si la reforma “recayere” sobre determinadas materias, por ejemplo, si se modificara el alcance del derecho a la seguridad social.  Esa discusión, sin duda urgente y necesaria, no la resuelve este proyecto.  Por ello, no es una reforma que requiera 2/3 para su aprobación.
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En contra de las voces que advierten sobre actuaciones fraudulentas pues se estaría obteniendo “un resultado contrario al ordenamiento jurídico”, lo que ocurre es todo lo contrario: la Constitución dispone, en su primer artículo, que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, y que el deber de éste es “dar protección a la población y a la familia”.  Que existan objeciones respecto del fondo de este y otros proyectos que avanzan en el Congreso no significa que se estén vulnerando las normas y los procedimientos; significa que debe perfeccionarse, como ocurre regularmente con las reformas (legales o constitucionales).  Acaso por primera vez, el Estado, representado en el poder constituyente derivado, parece estar al servicio de las personas, tratando de darles algo de protección, así sea mediante una medida dramática e inconveniente, como permitirles el acceso a sus propios ahorros previsionales.


* Abogado y Doctor en Derecho.


El Mercurio, 22.07.20.
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El Mercurio, 3.8.20
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LT 31.07.20
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El debate por el retiro del 10% de los fondos de pensiones provocó, entre otras cosas, una serie de debates sociales, económicos e, incluso, constitucionales.
En el Congreso, el ahora exsenador Andrés Allamand (RN), y actual ministro de Relaciones Exteriores afirmó que el proyecto de reforma constitucional se trataba de un “resquicio”. “Eleva a rango constitucional materias propias de ley, elude la iniciativa exclusiva presidencial y baja quórum”, espetó, siendo respaldado por el nuevo ministro del Interior Víctor Pérez (UDI). Pérez dijo que “no hay una norma que permita transgredir la iniciativa exclusiva del Presidente, y la seguridad social y las pensiones lo son. Se busca eludir el quórum de 2/3 mediante una norma transitoria”. El senador independiente Pedro Araya les respondió: ”Lo que estamos haciendo constitucionalmente es factible con este quórum (3/5) porque se trata de una modificación transitoria”.
Al final el proyecto obtuvo amplias mayorías en ambas cámaras, logrando conseguir un quórum incluso de 2/3 gracias al apoyo de legisladores de Chile Vamos.
El 18 julio, a través de una carta en La Tercera, la abogada constitucionalista Constanza Hube, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, en respuesta a una columna escrita por Pablo Contreras, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma, manifestó su preocupación por lo que podría ocurrir en una eventual convención constitucional o convención mixta constitucional.
“Lo ocurrido esta semana es delicado y constituye un muy mal precedente de cara al proceso constituyente. En caso de ganar el apruebo en octubre, ¿qué certeza tenemos de que se van a respetar los límites de la Convención y los quórums?, ¿qué certeza tenemos de que la Convención no incurrirá en los mismos resquicios?”, se lee en la carta de Hube.
Contreras replicó a Hube y destacó que durante el proceso constituyente, si gana el “apruebo”, “tendremos un quórum único y no la compleja pluralidad de este caso. Y si hay infracción el artículo 135 de la Constitución ya fijó un mecanismo para garantizar institucionalmente su cumplimiento”.
¿A qué se refería el académico? En la Constitución se lee que si existe un reclamo dentro de la eventual Convención, cualquiera de ellas, se podrá reclamar ante la Corte Suprema. Ahí también se indica que “ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo establecido en este artículo”. Con todo, desde algunos sectores de la centroderecha existe la preocupación del precedente que significó el retiro del 10%.
Al respecto, Hube señala a Re:Constitución que si bien “hay límites de fondo establecidos para una nueva Constitución respecto del carácter democrático y de las sentencias judiciales firmes por ejemplo y para la Convención, pues no puede intervenir ni ejercer ninguna otra función ni otra autoridad sobre otros órganos mientras esté funcionando, no hay un mecanismo o acción para hacer efectivo su cumplimiento”.
La abogada de la Universidad Católica agrega que “la reclamación ante la Corte Suprema está sólo dispuesta para la infracción a las reglas de procedimiento. Es ahí donde creo que podría haber un conflicto, precisamente con algunas posturas más bien radicales que finalmente quieran ‘saltarse’ las reglas ya establecidas”.
Por su parte, Contreras opina que le cuesta imaginar cómo la reforma que terminó con el retiro del 10% podría impactar en los quórums de un eventual órgano constituyente. “En el caso de la reforma de pensiones, hubo diferencias interpretativas respecto de distintos quórums que podían ser aplicados (...). Pero ante una Convención Mixta o Constitucional, sólo existirá un quórum: 2/3 de los convencionales constituyentes. Y si hubiere una infracción de procedimiento, esto tiene su mecanismo de control, regulado en el art. 136 de la Constitución. Por eso no entiendo por qué se extrapola la discusión respecto del quórum del caso de pensiones al caso del órgano constituyente”.
Una reflexión contraria a la de Contreras y más cercana a la de Hube tiene Pablo Valderrama, director ejecutivo de Idea País. Valderrama cree que “los quórums y cualquier norma no garantizan el cumplimiento de lo que ellas contienen, sino que son marcos que requieren de la voluntad de los obligados para que se cumpla”.
o ocurrido en el Congreso, argumenta, “puede ser un antecedente bien preocupante respecto a lo que pase en el eventual órgano constituyente, ya que se pueden fijar muchos quórums o normas que regulen su funcionamiento, pero si no hay voluntad de cumplirlos o se intenta esquivarlos, como fue el caso reciente, pasan a ser letra muerta”.

La importancia del reglamento internoEn enero, en Ciper, Sebastián Aylwin, quien fue parte de la mesa técnica del proceso constituyente, en representación de Comunes (Frente Amplio), opinó que era “necesario precisar que la Constitución, en su artículo 133, establece que solo las normas de la nueva Constitución y el reglamento de votación de la Convención están sujetas a la regla de los 2/3. En principio, ninguna otra decisión, como aquellas de administración y de organización del trabajo, están sometidas a este quórum”. Es decir, de forma hipotética, haciendo un símil a como funciona el Congreso, podrían crearse otros quórums como por ejemplo de 3/5 ó 4/7.
Si es que en octubre gana el “apruebo”, una de las primeras cosas será establecer el reglamento interno. Por esta razón, Hube destaca que es importante el “cómo quede redactado las normas de funcionamiento interno y reglamento de votación. Eso lo va a determinar la propia Convención, y es aquí donde tenemos que generar las garantías para que se respeten las reglas constitucionales ya establecidas en la propia Constitución (2/3 de quórum para acuerdos por ejemplo). Evitar más resquicios y para eso se requiere buena fe al momento de determinar dichas normas de funcionamiento interno y reglamento de votación”.
Para Contreras la alternativa que nombra Aylwin “es viable, dentro de otras que se pueden fijar en el reglamento de una eventual Convención”. “Nótese que la regla de quórum que la Constitución le impone a la Convención es bastante simple: tanto las normas del futuro texto constitucional como el reglamento de votación deben aprobarse por 2/3 de los convencionales en ejercicio. Las etapas de ese procedimiento y sus instancias de votación no están definidas, por ejemplo, si a nivel de comisión se puede votar con mayoría absoluta para luego ratificar en el pleno con 2/3. Sin embargo, para que esto sea válido, debe ser primero ratificado por 2/3 de los miembros en ejercicio de la convención en la aprobación del reglamento mismo. La misma idea de comisiones –usual en el derecho comparado– es algo que no está predeterminado y que tendrá que crearse y aprobarse por 2/3 en el reglamento”, señala.
Con todo, varios juristas señalan en privado que si la ciudadanía opta por que se redacte una nueva Constitución habrá que trabajar en “forma seria y relativamente veloz” con el plazo de nueve meses y la prórroga de tres para poder llevar a cabo una eventual nueva Constitución. Por lo tanto, agregan, será imperioso la ejecución rápida y efectiva del reglamento interno. “En efecto, en otros procesos constituyentes semejantes (en Latinoamérica está el caso de Bolivia), no fueron meses, sino que años los que se tomaron para definir este tipo de asuntos”, indica Valderrama respecto al reglamento interno.

Una discusión que comenzó en noviembreEl episodio del retiro del 10% del fondo de pensiones dista de ser el único sobre los quórums en el último tiempo. El 14 de noviembre pasado, mientras se fraguaba el que sería el “Acuerdo por la Paz y por una nueva Constitución” el diputado UDI Patricio Melero opinó: “Creo que hay que ponerle un quórum de 2/3 permanentes para todas las normas, porque modificar la Constitución no es un tema que se pueda o se deba estar modificando a cada rato. Los países son sólidos y tienen estabilidad en el tiempo en la medida en que sus Constituciones son muy aceptadas y no se modifican a cada rato, y por eso tiene que haber un quórum más alto”.
En un comienzo el Partido Comunista y sectores del Frente Amplio no se plegaron al debate que terminaría en el acuerdo del 15 de noviembre. El diputado y timonel del PC, Guillermo Teillier, explicó que “para producir los cambios de cada norma o para introducir las normas es de 2/3. Nosotros dijimos que eso nos parecía muy alto porque le estábamos dando poder de veto a la minoría, a 1/3 sobre 2/3”. Pero hubo otros sectores de la izquierda que si se plegaron al quórum de 2/3.
El diputado Giorgio Jackson (RD) explicó ese 14 de noviembre que “la gracia de una hoja en blanco es que ninguna postura minoritaria gane, por lo tanto ninguna postura extrema gana, es a es la gracia de los quórum (...) Lo que se llama hoja en blanco es que que nos forcemos a llegar a un acuerdo, por lo tanto todas las partes tienen que ceder para llegar a un texto que llegue dos tercios”.
El debate no quedó solo en el acuerdo mismo de noviembre, sino que también fue discutido en la Mesa Técnica Constituyente (que se habló en la sesión del 26 de noviembre).
Para el constitucionalista y profesor de Derecho de la Universidad Diego Portales, Javier Couso, la inquietud que provocó lo sucedido en el Congreso se trata “de un temor de carácter inducido”, ya que además de reiterar la facultad de reclamar ante la Corte Suprema opina que ocurra una situación similar a la discusión del 10% en que UDI y PC se unan contra una medida es “delirante”. “No hay posibilidad política que se produzca una alianza de votos desde el PC hasta la UDI (...) Tan fuertes son las garantías en el proceso que los grupos verdaderamente radicales han denunciado que este proceso constituyente no es soberano, por tener todos estos límites, incluso decían que había demasiadas ventajas para la derecha”, concluye.
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