Corte Interamericana y margen de apreciación: a propósito del caso "Fertilización in Vitro"
La doctrina del margen de apreciación ha sido empleada sólo marginalmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como es conocido, el margen de apreciación es un estándar que permite entregar deferencia a los Estados Partes de un tratado internacional para decidir algunos asuntos problemáticos, especialmente en materias morales controvertidas. Se trata de una doctrina creada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que es frecuentemente empleada por tal magistratura. Sin embargo, la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana sugiere una creciente distancia a cualquier aplicación del margen de apreciaciónn. En el reciente caso Artavia Murillo y otros v. Costa Rica,[2] la Corte debía decidir si la decisión nacional de prohibir absolutamente las técnicas de fertilización in vitro (“FIV”) eran compatible con la CADH. La Comisión Interamericana argumentó, principalmente, que tal medida violaba los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención,[3] al constituir una injerencia arbitraria a los derechos a la vida privada y familiar, por un lado, y el derecho a formar una familia, por el otro, en relación con el principio de igualdad (artículo 24).[4] El Estado argumentó que la decisión buscaba proteger el derecho a la vida tal como se consagra en el artículo 4.1 de la Convención.[5] Tal precepto contiene una frase atingente a la controversia sobre la FIV: el derecho a la vida “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.”
El mentado margen de apreciación fue explícitamente invocado en este caso por el Estado de Costa Rica. Como se lee en la sentencia, el Estado argumentó que “i) no ‘existe consenso en relación con el estatuto jurídico del embrión’; ii) ‘no existe consenso sobre el inicio de la vida humana, [por tanto] debe también otorgarse margen de apreciación sobre la regulación de la técnica’ de la FIV, y iii) no es válido el argumento de que ‘como existen otros Estados que, por omisión legislativa, permiten la práctica de la [FIV], Costa Rica ha perdido su margen de apreciación.”[6] El argumento era plausible respecto de la decisión estatal sobre cómo proteger el derecho a la vida en Costa Rica pero contrastaba con la utilización de la misma doctrina en los casos europeos, en donde el margen de apreciación era invocado para autorizar –no prohibir– las prácticas de FIV. Sin embargo, tanto el voto de mayoría como el de minoría se demarcaron de un análisis de margen de apreciación. Para la mayoría, tras determinar el alcance del artículo 4,[7] se debía examinar la proporcionalidad de la prohibición absoluta de técnicas de FIV.[8] En su razonamiento, el juicio de proporcionalidad se encuentra completamente desvinculado de consideraciones del margen de apreciación. En efecto, sólo luego de concluir que los derechos a la libertad personal, vida privada y autonomía reproductiva habían sido afectados en forma severa[9] –cuestión que constituye una violación a la Convención–, la mayoría de la Corte estima que no es “pertinente pronunciarse sobre los alegatos del Estado respecto a que contaría con un margen de apreciación para establecer prohibiciones como la efectuada [por los tribunales de Costa Rica].”[10]
El voto de minoría del juez Vio Grossi también omite la aplicación de la doctrina del margen de apreciación. El razonamiento de este juez discurre en una interpretación alternativa sobre el alcance normativo del artículo 4 de la Convención y en una crítica a la tesis de la mayoría y su metodología empleada. Para Vio Grossi, “la vida de una persona existe desde el momento en que ella es concebida o, lo que es lo mismo, que se es ‘persona’, o‘ser humano’ desde el ‘momento de la concepción’, lo que ocurre con la fecundación del óvulo por el espermatozoide. A partir de esto último se tienen, entonces, según aquella, el ‘derecho … a que se respete (la)vida’ de ‘toda persona’ y, consecuentemente, existe la obligación de que se proteja ese derecho.”[11] Pese a señalar que la CtIDH tiene limitaciones jurisdiccionales en materias donde no hay consensos médicos y morales[12] –cuestión que parece conectarse con la idea de la autorrestricción judicial–, su razonamiento no incluye ninguna consideración sobre el margen de apreciación respecto a la controversia planteada.
A pesar de lo anterior, debe reconocerse que existen algunos elementos que son parte del análisis de margen de apreciación –aun cuando la Corte no los relacione con tal doctrina–. En la mayoría, por ejemplo, se recurre a la práctica de la mayoría de los Estados Partes de la CADH, con el objeto de ilustrar la interpretación del artículo 4, negando que la protección del embrión constituye una barrera a las técnicas de FIV.[13] Con ello se busca configurar un consenso regional a favor de estas prácticas. El elemento del consenso de los Estados Partes es uno de los componentes básicos del margen de apreciación. En términos muy sencillos, mientras mayor consenso regional en contra de una medida estatal restrictiva de derechos exista, mayor es la intensidad del escrutinio judicial que le corresponde a las Cortes regionales.[14] El voto de minoría critica la real configuración de dicho consenso y afirma que no sería la mayoría de los Estados Partes de la Convención los que autorizan las técnicas de FIV.
Pese a que existe un análisis de la práctica estatal en la ejecución de la Convención, es claro que la doctrina del margen de apreciación no cumple rol alguno en la decisión. La mayoría estima que la protección absoluta del embrión es desproporcionada y no recurre a analizar el grado de discreción que los Estados podrían tener en fijar tal medida. Los casos ante el TEDH utilizan el margen de apreciación para autorizar estas prácticas. La principal diferencia radica en el grado de protección de los derechos involucrados. Para el TEDH, el silencio del tratado respecto de la protección de la vida del embrión –junto a otras consideraciones en torno al consenso– permiten dar deferencia a los Estados Partes sobre materias como la interrupción del embarazo, FIV o el diagnóstico preimplantacional.[15] La Corte Interamericana, por otra parte, autoriza la FIV sin recurrir al margen de apreciación. Para ello, estima que la protección absoluta de la vida del embrión constituye una medida que interfiere desproporcionadamente a otros derechos consagrados en la Convención. Una conclusión provisional respecto al empleo del estándar de discreción nacional sería la siguiente: la doctrina del margen de apreciación, tras Artavia, no parece tener buen futuro –al menos dentro del sistema interamericano–.
[1] Abogado, Magíster en Gobierno y Sociedad (Universidad Alberto Hurtado) y Master en Derecho (LL.M.), mención Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Northwestern University). Es investigador asociado a la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado.
[2] Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) v. Costa Riva, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Ser. C No. 257, Nov. 28, 2012.
[3] Id., ¶3. “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. […] 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”
“Artículo 17. Protección a la Familia […] 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.”
[4] “Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
[5] “Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
[6]Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, cit., ¶170.
[7] Id., ¶¶171 y ss. Hemos comentado la interpretación sustantiva que la Corte hace del artículo 4 en otra parte.Véase Eduardo Chia y Pablo Contreras, “Las nuevas dimensiones del estatuto jurídico del feto y los derechos de las mujeres”, en El Mostrador, Feb. 1, 2013, disponible [en línea]: http://www.elmostrador.cl/opinion/2013/02/01/las-nuevas-dimensiones-del-estatuto-juridico-del-feto-y-los-derechos-de-las-mujeres/ [última visita efectuada, Mar. 13, 2013].
[8] Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, cit., ¶¶272 y ss.
[9] Id., ¶¶274, 314-5. Véase Chía y Contreras, supra nota 6.
[10] Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, cit., ¶316.
[11] Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, cit., pág. 12 del voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi, cursivas en el original.
[12] Id., p. 28.
[13] Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, cit., ¶256
[14] Andrew Legg, The Margin of Appreciation in International Human Rights Law, Oxford, OUP, 2012, pp. 120ss.
[15] Véase Vo v. France, App. No. 53924/00, Jul. 8, 2004 (el TEDH niega titularidad del derecho a la vida alnasciturus y en ¶82 sostienen que la determinación del comienzo de la vida cae bajo el márgen de apreciación de los Estados); Evans v. United Kingdom, App. No. 6339/05, Abr. 10, 2007 (caso sobre destrucción de embriones congelados y en ¶¶81-2 afirma que es parte del margen de apreciación de los Estados la decisión de establecer o no legislaciones sobre las técnicas de FIV y de fijar las reglas que articulan los intereses en colisión); A, B and C v. Ireland, App. No. 25579/05, Dic. 16, 2010 (que declara que no existe un derecho a abortar bajo el artículo 8 de la CEDH y reafirma, en el ¶237, un margen de apreciación en la determinación del origen de la vida); S.H. and others v. Austria, App. No. 57813/00, Nov. 3, 2011 (declarando como compatible la prohibición de FIV con espermios y óvulos de terceros y señalando que existe un margen de apreciación estatal, en sus ¶¶96-7, en materias donde existe una importante controversia sobre asuntos morales y éticos); Costa and Pavan v. Italy, App. No. 54270/10, Ago. 28, 2012 (declarando incompatible la prohibición de diagnóstico pre-implantacional por ser inconsistente con la autorización de interrumpción del embarazo por enfermedad del feto, reafirmando, a su vez, en los ¶¶67-8, el margen de apreciación reconocido en S.G. and others v. Austria).