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¿Y dónde está el cambio? Eliminación del "120" y reforma al sistema binominal

2/20/2014

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PictureTodo sigue igual...
Columna de opinión publicada en Ciper (05.03.2014).

El sábado pasado se publicó la última reforma a la Constitución de 1980. Se trata de la ley de reforma constitucional No. 20.725, en materia de integración de la Cámara de Diputados. La historia de la reforma puede ser descargada aquí.

Después de revisar los alcances de la reforma, cabe preguntarse dónde está el cambio. Para eso, este post desarrolla un brevísimo análisis del resultado de la ley. 

Esta reforma contiene dos artículos. El primero sustituye el artículo 47 de la Constitución, que atañe la composición de la Cámara de Diputados. La modificación puede observarse en el siguiente cuadro:


TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 47

La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
NUEVO ARTÍCULO 47 (LEY 20.725)

Artículo 47.- La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.

La modificación del artículo tiene dos elementos que deben notarse. Primero, se elimina en este artículo el número de integrantes de la Cámara de Diputados. Segundo, se elimina el inciso segundo del artículo 47 original. Por tanto, la forma de elección y la renovación de la Cámara pasan a ser materias de ley orgánica constitucional.
 
Esto implica que tanto la composición de la Cámara baja como su renovación y forma de elección son determinados por el legislador orgánico constitucional. Sin embargo, y como se hace notar más abajo, es dudoso si materialmente se puede hablar de la eliminación del número de diputados en términos constitucionales. 

El segundo artículo de la ley 20.725, modifica la Disposición decimotercera transitoria de la Constitución. El cambio puede observarse en el siguiente cuadro:

TEXTO ORIGINAL DE LA DISPOSICIÓN DECIMOTERCERA TRANSITORIA

DECIMOTERCERA.- El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.

Las modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Los senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 49 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones hasta el 10 de marzo de 2006.
NUEVA DISPOSICIÓN DECIMOTERCERA TRANSITORIA (LEY 20.725)

DECIMOTERCERA.- El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes. 

Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Los cambios son sumamente sencillos. Primero, se elimina el inciso 3 de la disposición anterior, que hacía referencia a los extintos senadores designados. Segundo, se modifica el inciso segundo para ampliar una regla excepcionalísima de quórum, en materia de regulación del número de diputados y senadores, de circunscripciones y distritos y del sistema electoral vigente. Esto significa que dichas materias, para su modificación, requieren de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, a diferencia del resto de las leyes orgánico constitucionales, que exigen el voto conforme de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio (artículo 66 de la Constitución).

La reforma, en este punto, es insólita. Básicamente, no hay cambio alguno en términos reales. ¿Por qué? Porque para cambiar la ley orgánica constitucional respectiva se requiere el mismo quórum de reforma constitucional fijado para todo el capítulo V de la Constitución, sobre Congreso Nacional. Si se buscaba ampliar el margen político de negociación mediante la reducción de los quórums, entonces esta reforma no cambia en nada el status quo actual y el poder de veto de quienes rechazan una reforma al sistema binominal.

La regla de la nueva Disposición decimotercera lo que hace es eliminar cualquier duda sobre si el binominal podía haber sido reformado con 4/7, al menos para la Cámara de Diputados (no había duda respecto del Senado). Si bien el artículo 47 reenvía las materias enumeradas al legislador orgánico, lo cierto es que estamos ante la única ley orgánica que no requiere 4/7 para su modificación, en excepción a lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución. Desde el punto de vista de las normas actuales, no se abren nuevos espacios para que se pueda modificar el sistema electoral de diputados y senadores.

Si este razonamiento es correcto, cabe preguntarse cuál es el cambio. Por mi parte, todavía no lo encuentro. 
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Debate sobre supermayorías y leyes orgánicas constitucionales

2/17/2014

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La academia chilena no se caracteriza por debates directos entre autores, a través de artículos de respuesta a tesis específicas. En general, procede en un nivel descriptivo y analítico. Por eso, debe destacarse los escasos encuentros de discusión científica que se dan en el plano de la crítica.

Un notable ejemplo de esta rara práctica académica se da en una materia especialmente sensible para la discusión constitucional chilena y los debates sobre nueva Constitución. Nos referimos a la justificación y crítica de las leyes orgánicas constitucionales.

En el año 2012, Sergio Verdugo publicó el siguiente paper: "Las justificaciones de la regla de quórum supra-mayoritaria de las leyes orgánicas constitucionales". Este es el resumen del texto: 

"Se defiende la regla de quórum supra- mayoritario de las leyes orgánicas constitucionales en determinados casos. Se dividen sus justificaciones en dos grupos (general y especial), y se verifica que los críticos no han abandonado el primer nivel del deba- te, lo que es inconsistente con un modelo argumentativo que considere el resto de los arreglos institucionales relevantes y las razones específicas que fundamentan las leyes orgánicas en particular."


A fines del año 2013, Guillermo Jiménez, Pablo Marshall y Fernando Muñoz publicaron una respuesta al texto de Verdugo: "La debilidad de las súper-mayorías". Este es el resumen del texto: 

"Este artículo constituye una réplica a la defensa del sistema de súper-mayorías que establece la Constitución chilena, recientemente publicado por Sergio Verdugo. Tras verificar un empate entre las razones a favor y en contra de las súper-mayorías en el plano de la justi- ficación general, Verdugo propone pasar a discutir cada una de las reglas de quórum calificado en específico. Este artículo rebate tanto la estrategia de Verdugo como sus argumentos generales y espe- ciales para justificar las reglas de quórums súper-mayoritarios. El telón de fondo de este artículo está dado por una defensa de la conexión entre mayoría simple y democracia."
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