Audiencias, conflictos de interés y proceso constituyente
Pablo Contreras – Universidad Autónoma de Chile Hace algunos días se aprobaron las “Normas básicas para el funcionamiento provisorio de la Convención Constitucional”. En ella, hay una regla bien especial: “[e]n caso de solicitud de audiencia de alguna entidad que pueda tener conflicto de interés, deberá resolverse con la votación mayoritaria de la comisión”. Hay dos cuestiones que no son claras en la regla: qué se entiende por “conflicto de interés” de una entidad que solicita audiencia y cuál es la consecuencia de la decisión mayoritaria que califica el conflicto. Sobre lo primero, las reglas de conflictos de interés y de deberes de abstención están diseñadas para quienes deben adoptar decisiones. Se busca garantizar la imparcialidad de la decisión y cumplir con el principio de probidad. Por lo tanto, son normas que no están pensadas para quienes promueven un interés particular frente al órgano decisorio, ni a terceros que concurren en el procedimiento de adopción de la decisión. Esto es relevante porque sería imposible exigir neutralidad y ausencia de “interés” a una entidad que solicite una audiencia ante cualquier procedimiento de la Convención. Trabajadores, defensores de DDHH, empresarios, iglesias, académicos, ONGs persiguen sus propios intereses, en el marco pluralista de nuestra democracia. No es posible exigir imparcialidad a las entidades que soliciten audiencias ante la Convención. ¿Cómo interpretar la regla, entonces, para que tenga algún sentido útil? Para determinar correctamente el “interés” de las entidades, las Comisiones podrían exigir la divulgación de información con el objeto de determinar, en definitiva, a quiénes representan. Estos deberes de información corrigen asimetrías que tenemos en el debate público, respecto de entidades que no es claro a quiénes representan. Permitirían conocer mejor el “beneficiario final” de la representación de intereses de las entidades. Así, se favorece la transparencia de intereses representados y se aumentan estándares deliberativos. Sobre lo segundo, no es clara la consecuencia de la decisión mayoritaria respecto del “conflicto de interés”. Si se sigue la interpretación propuesta, entonces la decisión podría posponer la participación si no se satisfacen deberes de información. Es decir, para solicitar audiencia se requiere transparentar el beneficiario final del interés representado y si no cumple, no se permite intervenir. Si se rechaza nuestra interpretación, entonces podría vetarse discrecionalmente, por mayoría, quiénes pueden intervenir en audiencias. Ello reduce el pluralismo de intereses. La consecuencia sería el empobrecimiento del debate constituyente. Sugiero interpretar la regla como un deber de información y que la comisión decida si se ha cumplido. Nada impide “malas decisiones” mayoritarias. Pero ello será objeto de control político, a través de los medios y la sociedad civil y, eventualmente, en el plebiscito. Es de esperar que el sentido de la regla permita seguir mejorando la calidad de nuestro debate público y no para cancelar posiciones políticas. La dimensión representativa de los y las constituyentes
Pablo Contreras V., Universidad Autónoma de Chile Domingo Lovera P., Universidad Diego Portales ¿Qué tienen que hacer las y los convencionales constituyentes? ¿Para qué los elegimos? La pregunta puede parecer obvia cuando se asume un punto de vista estrictamente legal. Basta buscar la función que el texto constitucional establece y contestarla: la Convención debe redactar una nueva Constitución y ofrecerla a escrutinio popular en el plebiscito de salida. Pero la respuesta jurídica es reduccionista y busca deliberadamente obviar la dimensión política de la representación. Y es que los y las convencionales constituyentes tienen un cargo peculiar: si bien su finalidad es la de redactar el texto de una nueva Constitución, son personas que han llegado a sus escaños luego de una elección popular. Es decir, se trata de representantes populares. Pero además son representantes populares que configuran una convención -- si se nos permite la expresión — especialmente representativa. Esto es, en condiciones que nunca antes en Chile se habían satisfecho y con reglas electorales inéditas en el sistema político chileno: fuertes reglas de paridad de género, normas especiales para la participación de independientes, una cuota especial para personas en situación de discapacidad y el establecimiento de escaños reservados para pueblos indígenas. ¿Por qué esto es relevante? Porque en su cargo constituyente hay envuelta inevitablemente una dimensión representativa que dialoga con los reclamos más contingentes de la ciudadanía. Y lo hace —vale la pena insistir en esto— no solo porque son representantes populares, sino que lo hace por esas especiales condiciones de representación que abren espacios de la política institucional a voces de grupos sociales para los que siempre estuvo cerrada la política institucional. La declaración de la Convención respecto de los presos de la revuelta es manifestación, nos parece, de esta dimensión representacional. Parte de las tensiones que se han verificado estas semanas, a propósito de esta declaración, son una manifestación más de la dimensión representacional de la Convención que de la distinción entre poder constituyente y poder de reforma constitucional (o constituyente derivado, como se le suele denominar). Por ejemplo, los reclamos relativos a una eventual invasión de poderes, en circunstancias que se trata de una declaración y no una decisión de la Convención al respecto por medio de la que se arrogue atribuciones de otro poder. O los temores manifestados, más o menos justificados, de que la Convención termine privilegiando su diálogo con el acontecer político contingente que con las cuestiones, si se quiere, más estructurales envueltas en una decisión constitucional. En este contexto institucional, algunos aspectos de la contingencia política serán inevitablemente atendidos por la Convención. No será posible omitir esto apelando a meras reglas competenciales. Asuntos como la escasez hídrica y las bases constitucionales relativas al agua, los pilares de un sistema sanitario y el derecho a la protección de la salud — sobre todo en pandemia —, los impasses entre el Ejecutivo y el Congreso y la forma institucionalmente de resolverlo, el alcance del poder del Tribunal Constitucional y el impacto de sus decisiones, el cuidado y el rol del Estado o, entre muchos otros conflictos, las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres y disidencias sexuales, tienen manifestaciones en el debate político diario y reclamarán la atención de los y las constituyentes. Se tratan, en definitiva, de las consecuencias algo inescapables de que este proceso se esté desarrollando no en un vacío institucional, sino que mientras el resto de las instituciones siguen funcionando y del hecho, que acá enfatizamos, de que los y las constituyentes tienen también ese rol representativo. Obviar la representación política inserta en el cargo es de una cándida inocencia. Ello genera interacciones entre distintos niveles de poder que están todos, al unísono, ejerciendo sus funciones (unos con más, otros con menos respaldo popular). Aunque no debemos olvidar, empero, que uno de ellos — y solo uno de ellos — tiene la potestad soberana de redefinirlo todo. |
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