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Portal de Transparencia

4/30/2013

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CPLT lanza Portal de Transparencia

El Gobierno de Chile y el Consejo para la Transparencia (CPLT) lanzaron la nueva plataforma digital que centralizará la gestión de las solicitudes de acceso de información pública de los ciudadanos. Lea más sobre este portal, aquí.

El sitio está disponible en esta dirección: www.portaltransparencia.cl

Aquí se encuentra el video que publicita el portal, en donde colaboramos apoyando al Consejo.
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Leyes supermayoritarias y nueva Constitución

4/26/2013

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En el blog seguiremos de cerca algunos aspectos del debate político actual en materia de nueva Constitución. En este post concentraremos ciertas opiniones sobre los quórums que establece el artículo 66 y, especialmente, la exigencia de mayoría cualificada para las leyes orgánicas constitucionales.

En su momento, el Presidente de la UDI, Patricio Melero, señaló que debía resguardarse los quórum supermayoritarios de la Constitución (La Tercera, Sábado 9 de marzo de 2013). 
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Esta es una de las materias que ha tomado especial relevancia tras las declaraciones de Michelle Bachelet, instando a eliminar tales exigencias supermayoritarias. Ello fue luego reafirmado, a título personal, por Fernando Atria, miembro de la comisión que asesora a la ex Presidenta en estos asuntos. 

En reacción a estos anuncios, el profesor Sergio Verdugo (UDD) envió la siguiente carta al director de El Mercurio (Jueves 25 de abril de 2013):

Debate constitucional
Señor Director:

Algunos de los miembros de la comisión que la candidata presidencial del PS-PPD designó para que la asesorara en materia de cambio constitucional han sostenido que el principal problema de la Constitución son las reglas legislativas superiores a la mayoría simple, que, según ellos, habría inventado el constituyente de 1980.

Con prescindencia de la discusión sobre las ventajas y desventajas de las supermayorías, es importante precisar que la opinión de los asesores de la candidata se basa en un error. No es cierto que la Constitución chilena sea la única Carta Fundamental que contenga reglas supermayoritarias a nivel de normas legales o infraconstitucionales. En los sistemas políticos comparados encontramos múltiples diseños institucionales que consideran la regla legislativa supermayoritaria para determinadas materias, y bajo diferentes finalidades.

Así, por ejemplo, la Constitución de EE.UU. exige 2/3 del Senado para aprobar un tratado internacional; en Uruguay y en Bélgica se necesitan 2/3 para modificar algunas materias relacionadas con el sistema electoral; en Dinamarca se requiere de 5/6 para entregar poderes políticos a autoridades internacionales. Por su parte, en Costa Rica, la supermayoría legislativa puede resguardar al Poder Judicial, y en Austria el legislador puede elegir aquellas materias que desee proteger mediante quórum de 2/3. Existen muchos ejemplos más.

Las opiniones académicas de los asesores de la candidata del PS-PPD no deberían indicar que Chile es una suerte de isla, omitiendo (o ignorando) la realidad de otros países. Un debate serio debería comenzar por integrar la información relevante disponible de manera completa, y el rol de los expertos es contribuir en dicha dirección.

Sergio Verdugo R.
Centro de Justicia Constitucional
Facultad de Derecho
Universidad del Desarrollo 

___

Junto a un grupo de académicos, enviamos la siguiente carta de respuesta (Viernes 26 de abril de 2013):

Debate constitucional
Señor Director:

Sergio Verdugo sostiene, en carta publicada en este medio, que es falso que la Constitución chilena sea la única en contener leyes supermayoritarias, ante lo cual muestra ejemplos de legislaciones comparadas. Asimismo, exige seriedad en el debate, pues, a su juicio, se "omitió la realidad de otros países".

Al respecto, dada nuestra particular experiencia, consistente en que tanto el requisito supermayoritario como la legislación protegida en virtud del mismo son de autoría del constituyente autoritario (lo que incluye a 15 de las 20 leyes orgánicas constitucionales actualmente vigentes), apelar a la experiencia del derecho comparado resulta fútil en la discusión concreta. El análisis debe efectuarse evaluando el efecto conjunto que estas leyes generan en el sistema político chileno.

Aquello, por cierto, genera un efecto perverso, toda vez que el veto cualificado de la minoría parlamentaria a iniciativas de cambio legislativo pasa a tener más peso que la decisión de la mayoría, violando adicionalmente el principio de igualdad política. De esa manera, estos enclaves pasan a operar, en lo medular, como un vehículo de perpetuación del programa social, económico y político de la Junta Militar.

Por lo demás, los ejemplos comparados de leyes supermayoritarias, además de ser muy escasos, no poseen ni de cerca la extensión de materias y quórum que exige el modelo chileno. Todos estos elementos convierten no solo en único, sino que además en indefendible, el modelo de leyes supermayoritarias que impone la Constitución chilena; razones más que suficientes para justificar su eliminación.

Jaime Bassa
Flavio Quezada
Luis Villavicencio
Universidad de Valparaíso

Eduardo Chia
Fundación Instituto Igualdad

Alberto Coddou
Domingo Lovera
Tomás Vial
Universidad Diego Portales

Pablo Contreras
Universidad Alberto Hurtado

Pablo Marshall
Universidad de Glasgow

Fernando Muñoz
Universidad Austral

Esteban Szmulewicz
Universidad Mayor

Christian Viera
Universidad de Viña del Mar 

___

El profesor Verdugo replicó a nuestra posición (Sábado 27 de abril de 2013):

Debate constitucional
Señor Director:

Un grupo de profesores argumenta que es irrelevante para Chile que otros países tengan reglas de quórum supermayoritario atendido que nuestro sistema legislativo calificado abarca más materias y que el quórum de las leyes orgánicas (4/7) es especialmente alto. Además, agregan que las leyes orgánicas le dan a la minoría una capacidad de veto.

Sobre lo primero, cabe precisar que el quórum de las leyes orgánicas chilenas es más bajo que las reglas de supermayoría observadas normalmente en otros países (con quórums de 2/3, por ejemplo) y que, si bien es cierto que en Chile son numerosas las materias protegidas por el veto de la minoría, el chileno no es el sistema más amplio (Austria es un buen ejemplo).

La orientación que ha adoptado el debate es incorrecta, ya que éste debiera identificar las finalidades que justifican el veto de la minoría parlamentaria en materias específicas. Así, por ejemplo, los órganos de control del poder político (tribunales, contraloría, etcétera) son vulnerables a las mayorías de turno, las que tienen incentivos para restringir sus atribuciones de control.

Esta justificación es diferente a la que existe para la rigidez de las normas que regulan el proceso legislativo (imparcialidad y estabilidad de reglas del juego político) y las municipalidades (defensa de autonomía local). La regla de quórum supermayoritaria es una técnica (y no la única) para promover diversos fines; y todavía no hemos discutido sobre dichos fines para entender cuáles son los mecanismos más apropiados.

La propuesta de eliminar los quórums legislativos calificados, asociado a otras que estos días han sido enunciadas, permitirían a la mayoría de turno hacerse del control del poder en un modo de autoridad completa, sin los contrapesos que la mayoría de las democracias modernas exitosas suele reconocer. Si ese es el objetivo de los asesores de la candidata del PS-PPD, debieran sincerarlo.

SERGIO VERDUGO R.
Centro de Justicia Constitucional 
Facultad de Derecho Universidad del Desarrollo

____

Una nueva intervención se ha producido, esta vez, del profesor José Ignacio Núñez (UNAB) (Lunes 29 de abril de 2013):

Debate constitucional
Señor Director:

Dentro del interesante debate sostenido en este medio sobre las leyes que requieren quórums "supermayoritarios", estimo que resulta indispensable conocer la concepción que de ciertas instituciones tienen los defensores de esta clase de normas.

Me refiero, en primer lugar, a cómo entienden ellos la democracia. Por otra parte, si, como suelen hacerlo, afirman que las mayorías pueden equivocarse y que por esa razón se debe dispensar cierta capacidad de resistencia a las minorías a través de las leyes ya aludidas, cabe preguntarse ¿cómo concluyen que las minorías tienen una mayor o mejor capacidad de aproximarse a la verdad? Y, finalmente, si aceptamos su argumento de la necesidad de protección especial a ciertos temas vía quórums especiales, en virtud de que ellos propician el óptimo del consenso social, ¿por qué debemos aceptar como legítimas todas aquellas leyes supermayoritarias que fueron promulgadas durante la dictadura y en ausencia de un Congreso?

J. Ignacio Núñez Leiva
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad Andrés Bello  

___

El Decano de la UAI, Rodrigo Correa, ha criticado el uso del derecho comparado en el debate sobre supermayorías  (Jueves 2 de Mayo de 2013):

Abuso del derecho comparado
Señor Director:

El derecho comparado constituye una herramienta valiosa para entender, justificar o criticar el derecho propio. Pero si se hace uso del derecho comparado sin cuidado ni rigor, puede confundir en vez de iluminar. Así ha ocurrido con la invocación al derecho comparado (especialmente el austríaco y el estadounidense) para justificar los altísimos quórums exigidos por la Constitución chilena para modificar ciertas leyes.

En el caso de Austria, el quórum de 2/3 es exigido para dictar leyes o disposiciones constitucionales. Lo peculiar de la situación austríaca es que dichas leyes y disposiciones no necesitan incorporarse en un texto constitucional único. Eso llevó a una proliferación de disposiciones constitucionales, que en algún momento superaron las mil trescientas. En Austria, esta proliferación ha sido percibida como un problema que debe ser resuelto con una reforma constitucional, no como una virtud de su derecho. Y en todo caso, el quórum es calculado sobre los votos emitidos y no sobre los miembros en ejercicio de la Cámara. Como la Constitución permite sesionar con hasta la mitad de los miembros, una ley o disposición constitucional puede aprobarse incluso con el voto favorable de apenas 1/3 de los miembros de la Cámara.

La exigencia de 2/3 de los votos favorables de los senadores para aprobar un tratado en Estados Unidos tiene una explicación histórica. El Senado es la Cámara de representación de los estados que forman la federación. Soberanos a partir de la independencia, estos estados se unieron en un estado federal bajo ciertas condiciones. El veto a los tratados internacionales fue una de ellas. Con el tiempo, este veto ha ido perdiendo legitimidad. Es por ello que Estados Unidos ha buscado vías para aprobar tratados por simple mayoría. Entre los tratados aprobados de esta manera, se encuentra nada menos que el "Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos".

Bajo el principio democrático, los quórums contramayoritarios son ilegítimos, pues importan dar más peso a los votos de una minoría que privilegia el statu quo por sobre la mayoría que quiere cambiarlo. La carga de justificar un quórum contramayoritario no se satisface señalando al derecho comparado, menos aún en la forma descontextualizada en que se ha hecho.

Rodrigo P. Correa G.
Decano Facultad de Derecho
Universidad Adolfo Ibáñez 
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El Ministro Cruz Coke y la “letra chica” en democracia

4/22/2013

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Columna de opinión publicada en Ciper (22/04/2013)

En diversas notas de prensa se insinúa la posibilidad que el Ministro Luciano Cruz-Coke compita en las próximas elecciones como candidato a Senador. La UDI ha reconocido contactos con el ministro pero, al menos hasta el momento, no ha confirmado tal candidatura. Si bien el ministro no ha desmentido directamente la posibilidad de competir –únicamente ha afirmado que no participará en primarias– es necesario analizar críticamente la mera hipótesis de su candidatura, sobre todo porque el gobierno estima que, en su caso, no pesa inhabilidad alguna.

Partamos señalando que los Ministros de Estado, para ser candidatos a diputado o senador deben haber renunciado a su cargo al menos con un año de anticipación a la elección que se trate (artículo 57 de la Constitución). Así lo hizo, en su momento, Catalina Parot, otrora ministra de Bienes Nacionales, quien ahora busca un escaño parlamentario por Santiago Poniente.

Es evidente que el ministro Cruz-Coke ya no renunció en dicho plazo. Ahora bien, su caso plantea una dificultad. Se trata del intersticio por donde se quiere apuntalar una eventual candidatura. Cruz-Coke se encuentra a la cabeza del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Es el presidente del Consejo y, como señala la ley, “tendrá el rango de Ministro de Estado y será el jefe superior del servicio” (artículo 5º, Nº 1 de la Ley 19.891). A partir de las expresiones “rango de Ministro de Estado” y “jefe superior del servicio” se ha intentado argumentar que Cruz-Coke no es un Ministro de Estado, sujeto a la regla constitucional antes citada. Esta es la letra chica constitucional.

¿Hay algún sustento para esta tesis? Existen al menos dos diferencias jurídicas en el caso del ministro Cruz-Coke respecto de los demás Secretarios/as de Estado. La primera es que no integra el orden de precedencia en caso de subrogaciones y vacancias fijado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7.912. La segunda, dice relación con el poder de firma de los ministros, por ejemplo, respecto de proyectos de ley. El Tribunal Constitucional, conociendo en control preventivo el proyecto de ley que creó el Consejo, estimó que el presidente del Consejo, al ser jefe superior del servicio, no contaba con la calidad ministerial que la Constitución exige para ello (sentencia rol Nº 379).

¿Significa, entonces, que el ministro Cruz-Coke nunca fue “Ministro de Estado”? En absoluto. Las dos diferencias anotadas no anulan el resto de prerrogativas que permiten ejercer o gozar de su calidad de ministro. De partida, se le remunera en tal condición. En segundo lugar, integra el gabinete ministerial del Presidente Piñera y participa  del debate en tal calidad. En tercer lugar, negocia las leyes sectoriales en el Congreso. Ligado a esto, está habilitado para ingresar a la sala de las Cámaras cuando se discuten los proyectos de ley de su cartera, e interviene en el debate parlamentario, cuestión reservada únicamente a los Ministros de Estado (artículo 37 de la Constitución).

Este es un factor relevante: los subsecretarios, por ejemplo, no gozan de tal calidad y, por ello, deben solicitar autorización para hacerlo en reemplazo del ministro del ramo. Estos ejemplos son meramente demostrativos pero grafican la condición de “colaborador directo e inmediato” del Presidente de la República, la definición misma de Ministro de Estado (artículo 33 de la Constitución). Quienes pretenden convencernos de que el señor Cruz-Coke no es ministro deben explicar por qué el denominado “rango de Ministro de Estado” le permite gozar de todos los privilegios de tal investidura, pero le permite eludir, precisamente, la regla constitucional del artículo 57.

El caso es aún más evidente cuando se tiene presente que la reforma constitucional de 2005 incluyó expresamente a los subsecretarios (artículo 57, Nº 2 de la Constitución). El fundamento era claro: sujetar a la limitación a los colaboradores más cercanos del Presidente –ministros y subsecretarios– a las mismas inhabilidades parlamentarias. La paradoja de la letra chica constitucional propuesta para el ministro Cruz-Coke, radica en que, si bien cuenta con el rango de ministro, no le afecta la misma inhabilidad que alcanza, no sólo a todos los Ministros de Estado, sino que, además, a los subsecretarios.

Es de esperar que no se defrauden las reglas que fijan las inhabilidades en esta materia y se aproveche estratégicamente de un aspecto meramente formal con fines políticos. De lo contrario, se generaría un pésimo precedente en materia electoral. De seguirse este curso de acción, la derecha acomodaría las reglas, en esta materia, para suplir la falta de candidatos competitivos fuera del Ejecutivo. Ampararse en el resquicio, por un lado, desvirtúa la gestión misma que el ministro Cruz-Coke ha hecho en ejercicio de sus funciones de Ministro de Estado y, por el otro, manipularía el ordenamiento jurídico para conseguir pequeñas ventajas electorales. Y estas maniobras, sabemos, son las que contribuyen al creciente desprestigio de la política chilena.

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III CONVERSATORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EN DERECHO UAH

4/10/2013

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Noticia publicada en Derecho UAH.

Doce especialistas en Derecho Público se reunieron el viernes 5 de abril, en la Universidad Alberto Hurtado, para una tercera edición de los Conversatorios de Derecho Constitucional.

En esta oportunidad, los académicos discutieron sobre el sistema y la práctica de nombramientos de los Ministros del Tribunal Constitucional, en conexión con la teoría democrática y los desafíos constitucionales en Chile. El Conversatorio se inició con las presentaciones de Eduardo Chia y Raúl Letelier, seguido por un debate que se prolongó por más de dos horas.

Los Conversatorios de Derecho Constitucional constituyen una instancia académica que busca reflexionar sobre temas contemporáneos en la disciplina en un formato de diálogo horizontal. La primera versión se desarrolló a finales del 2012, en la Universidad del Desarrollo, donde se discutió sobre la justiciabilidad de los derechos sociales. En una segunda oportunidad, se debatió sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, organizado por la Universidad de Valparaíso.

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    En esta sección se publican enlaces, noticias y archivos sobre materias de derechos fundamentales y teoría constitucional y política.

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