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La Constitución de 1925 como regla por defecto

3/7/2016

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La semana pasada, una columna de Fontaine desató un debate en torno al proceso constituyente y la regla por defecto en caso que no se pueda adoptar una decisión (por ejemplo, si se siguen los quórums de reforma del actual capítulo XV de la Constitución de 1980). El debate no es nuevo. Fernando Atria lo introdujo en La Constitución Tramposa el 2013. Ya en 2015, junto a Constanza Salgado, discutimos sobre el punto con Sebastián Soto (el compilado se puede leer aquí). Este post compila nuevas opiniones sobre el tema.


​
¿Por qué no retomar la Constitución del 25?
A. Fontaine: Martes 01 de marzo de 2016 
"La legitimidad que adquiere un texto constitucional es un asunto sutil, hasta cierto punto misterioso, y que, quizás, requiere ser iluminado más desde la intuición y la interpretación histórica que desde demostraciones pretendidamente empíricas y objetivas".

Constitución de 1925
Carlos Peña Miércoles 02 de marzo de 2016
Arturo Fontaine (columna de ayer) ha formulado una muy buena idea para el actual debate constitucional. Al sugerir retroceder a la Constitución de 1925, elude dos extremos: el de la página en blanco (la esperanza que late en los futuros cabildos) y la permanencia de las reglas de 1980 (puesto que basta que la minoría bloquee un acuerdo para que se mantengan).



La Constitución vigente está vigente
Sebastián Soto Velasco Jueves 03 de marzo de 2016
No hay razón que justifique olvidar lo que se ha construido, desde la Constitución, en estas décadas. Más aún para revivir un texto cuyo origen y eficacia son muy cuestionados. El debate constitucional solo va a ser posible cuando se construya sobre mínimos comunes indiscutibles. Uno de esos, por evidente que sea, es que la Constitución vigente está vigente.


La Constitución de 1925

Carlos Peña Viernes 04 de marzo de 2016
Como han sugerido Fernando Atria ("Sobre el problema constitucional y el mecanismo idóneo y pertinente", en Fuentes y Joignant, editores, "La solución constitucional", Catalonia, 2015) y Arturo Fontaine ("¿Por qué no retomar la Constitución del 25?", "El Mercurio", 2 de marzo), podría convenirse que la Constitución de 1925 fuera la regla por defecto, esto es, que allí donde no se alcanzara acuerdo entre las fuerzas políticas, adquiriera vigencia la Carta de 1925. En ese escenario, tanto la minoría como la mayoría -incluso manteniendo los altos quorums previstos por la carta de 1980- tendrían incentivos para alcanzarlo, puesto que la regla por defecto sería, hasta donde eso es posible, neutral en el debate. Así los partícipes del debate deberían abandonar su conducta estratégica y revisar qué de las reglas de estos últimos cuarenta años, incluidas las de la Constitución de 1980, merece la pena y cuáles habría que mejorar.



La Constitución de 1925 I
Juan Luis Ossa Santa Cruz Domingo 06 de marzo de 2016
Como bien señala Fontaine -y enfatiza Peña-, volver a la Constitución de 1925 evitaría comenzar desde cero la discusión sobre la Carta que nos rija en adelante, al tiempo que pondría coto a las decisiones adoptadas por grupos pequeños de expertos y por cabildos cuya "legitimidad" no es para nada obvia ni inmediata. Asimismo, regresar a la Constitución de 1925 haría irrelevante la discusión en torno a la "ilegitimidad" de la Carta de Pinochet, una cuestión en exceso relevada por los sectores que aún abogan por mantener las reglas de 1980 o que, por el contrario, pretenden fijar criterios cismáticos cada vez que se enfrentan a la idea de una nueva Constitución.


La Constitución de 1925 II
Sebastián Soto Velasco Domingo 06 de marzo de 2016
El contenido que se quiere resucitar es a todas luces insuficiente. La Constitución del 25 carecía de principios tan compartidos hoy como aquel que señala que el Estado está al servicio de la persona, o la probidad y la transparencia. En el campo de los derechos, no contemplaba el derecho a la vida, permitía el monopolio estatal en la producción, carecía de muchos derechos hoy vigentes, y los que estaban consagrados no tenían suficientes garantías. Tenía además una estructura institucional clásica, y no una diversidad de órganos autónomos que se contrapesan. ¿Y su legitimidad? También fue cuestionada no solo por su origen, sino que también en su ejercicio, pues, desde todos los sectores y mucho antes del 73, la eficacia de la Constitución fue puesta en duda.


Constitución de 1925 y "hoja en blanco"
Fernando Atria Lunes 07 de marzo de 2016
Porque la situación actual es que tenemos una Constitución tramposa que solo se puede cambiar con los votos concurrentes de quienes se benefician de la trampa. Entonces el hecho de que sean necesarios 2/3 de los votos, aunque se justifica diciendo que la Constitución debe ser el resultado de "un gran acuerdo nacional", tiene el efecto precisamente contrario: las reglas tramposas hoy vigentes seguirán rigiendo mientras un tercio más uno de los votos quiera mantenerlas. Esto no es teoría. Acaba de rechazarse en la Cámara de Diputados, por ejemplo, un proyecto de reforma constitucional para permitir que dirigentes gremiales puedan ser elegidos al Parlamento. El proyecto fue rechazado por 72 contra 18 votos... ¡72 votos a favor, 18 en contra! En estas condiciones, ¿es posible decir que la mantención de la regla actual da cuenta de "un gran acuerdo"?

Constitución de 1925
Sebastián Soto 
Martes 08 de marzo de 2016

El otro argumento esconde una trampa: ¿a quién beneficiaría la Carta del 25, en su versión del 71? Sostengo que el texto actual, salvo ciertas reglas muy específicas, no favorece a ningún grupo particular. En el Congreso, mientras fue minoría en el gobierno anterior, la izquierda también recurrió al Tribunal Constitucional. Y en los tribunales y ante la administración, todos la invocan por igual sin que haya, a priori , nadie favorecido. Y es que las constituciones mutan; y la que fue concebida como la Constitución de la subsidiariedad hoy está, en su aplicación, muy lejos de serlo.


¿Una Constitución a partir de la de 1925?
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Francisco Prat. Miércoles 09 de marzo de 2016
Me es imposible coincidir con ellos, puesto que en la vigencia de esa Constitución el país tuvo un desempeño económico pobrísimo, incapaz de sacar de la pobreza a la mayoría de la población que se debatía en ella, y este hecho fue el oxígeno que dio fuerza a los agitadores de la revolución. Además ese marco legal fue responsable de pésimas prácticas políticas, lo que llevaba a los últimos Presidentes democráticos a clamar por reformas fundamentales a dicho texto.


Imaginería constitucional
​
Julio Alvear Viernes 11 de marzo de 2016

Enarbolar la Constitución de 1925 en un contexto jurídico en que la Constitución de 1980 se encuentra plenamente vigente es un exquisito ejercicio de imaginería constitucional. Puestas así las cosas, y dentro de esa lógica, podemos imaginarnos muchas normas, o incluso proyectos abortados o fenecidos de la historia constitucional chilena que pueden servir de base para una futura discusión. Dentro de esa lógica, todo es posible. Pero, por eso mismo, no entiendo por qué precisamente el texto de la Constitución de 1980, que al menos tiene el mérito de existir, ha de ser excluido.


Constitución del 25 y proceso constituyente
Claudio Alvarado Sábado 12 de marzo de 2016
Nada de esto, por cierto, implica olvidar que la carta vigente es heredera no solo de la última planificación global del siglo XX -la de Pinochet, Guzmán y los Chicago-, sino también de los acuerdos que hicieron posible el retorno pacífico a la democracia. Pero, asimismo, esa innegable y valiosa evolución constitucional no debiera llevarnos a cerrar los ojos ante el escenario actual, que demanda cambios profundos. Probablemente en esta línea debe ser leída la invitación de Arturo Fontaine: como un criterio que pueda servir de base al acuerdo político que, llegado el momento, deberá sustentar el cambio constitucional que se avecina. Este exige una razonable disposición al diálogo y un mínimo de amistad cívica -los disensos exigen un marco común- y, por tanto, conviene reflexionar sobre propuestas como la de Fontaine.



La Constitución de 1980
​
Máximo Pavez Domingo 13 de marzo de 2016
Esta afirmación, hecha con clara intencionalidad política, es falsa. La Constitución de 1980, tanto en su filosofía antropológica como económica, no es el resultado de una planificación global, sino todo lo contrario. Jaime Guzmán, teniendo perfecta claridad de lo que significaban las ideas planificadoras que inspiraban los gobiernos totalitarios, influyó para que la arquitectura institucional fuera justamente lo contrario y así recoger los más elementales conceptos de la naturaleza humana de inspiración cristiana, tales como la dignidad y la libertad; bien común; economía libre, subsidiariedad, y servicialidad del Estado.



Nuestra Constitución histórica
​
Renato Cristi Martes 22 de marzo de 2016
Los chilenos hemos pagado un alto precio por la decisión de Guzmán de reconocer a Pinochet como sujeto del poder constituyente originario, y de destruir así la Constitución histórica de nuestra Independencia. En ella tiene su origen y se afinca la cadena de legitimidad que une a las cinco repúblicas históricas identificadas magistralmente por Pablo Ruiz-Tagle en nuestro libro "La República en Chile". Lo que Fontaine propone ahora es restaurar esa legitimidad republicana para seguir perfeccionando el sentido democrático de nuestra Constitución histórica.

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Debate sobre supermayorías y leyes orgánicas constitucionales

2/17/2014

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La academia chilena no se caracteriza por debates directos entre autores, a través de artículos de respuesta a tesis específicas. En general, procede en un nivel descriptivo y analítico. Por eso, debe destacarse los escasos encuentros de discusión científica que se dan en el plano de la crítica.

Un notable ejemplo de esta rara práctica académica se da en una materia especialmente sensible para la discusión constitucional chilena y los debates sobre nueva Constitución. Nos referimos a la justificación y crítica de las leyes orgánicas constitucionales.

En el año 2012, Sergio Verdugo publicó el siguiente paper: "Las justificaciones de la regla de quórum supra-mayoritaria de las leyes orgánicas constitucionales". Este es el resumen del texto: 

"Se defiende la regla de quórum supra- mayoritario de las leyes orgánicas constitucionales en determinados casos. Se dividen sus justificaciones en dos grupos (general y especial), y se verifica que los críticos no han abandonado el primer nivel del deba- te, lo que es inconsistente con un modelo argumentativo que considere el resto de los arreglos institucionales relevantes y las razones específicas que fundamentan las leyes orgánicas en particular."


A fines del año 2013, Guillermo Jiménez, Pablo Marshall y Fernando Muñoz publicaron una respuesta al texto de Verdugo: "La debilidad de las súper-mayorías". Este es el resumen del texto: 

"Este artículo constituye una réplica a la defensa del sistema de súper-mayorías que establece la Constitución chilena, recientemente publicado por Sergio Verdugo. Tras verificar un empate entre las razones a favor y en contra de las súper-mayorías en el plano de la justi- ficación general, Verdugo propone pasar a discutir cada una de las reglas de quórum calificado en específico. Este artículo rebate tanto la estrategia de Verdugo como sus argumentos generales y espe- ciales para justificar las reglas de quórums súper-mayoritarios. El telón de fondo de este artículo está dado por una defensa de la conexión entre mayoría simple y democracia."
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Leyes supermayoritarias y nueva Constitución

4/26/2013

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En el blog seguiremos de cerca algunos aspectos del debate político actual en materia de nueva Constitución. En este post concentraremos ciertas opiniones sobre los quórums que establece el artículo 66 y, especialmente, la exigencia de mayoría cualificada para las leyes orgánicas constitucionales.

En su momento, el Presidente de la UDI, Patricio Melero, señaló que debía resguardarse los quórum supermayoritarios de la Constitución (La Tercera, Sábado 9 de marzo de 2013). 
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Esta es una de las materias que ha tomado especial relevancia tras las declaraciones de Michelle Bachelet, instando a eliminar tales exigencias supermayoritarias. Ello fue luego reafirmado, a título personal, por Fernando Atria, miembro de la comisión que asesora a la ex Presidenta en estos asuntos. 

En reacción a estos anuncios, el profesor Sergio Verdugo (UDD) envió la siguiente carta al director de El Mercurio (Jueves 25 de abril de 2013):

Debate constitucional
Señor Director:

Algunos de los miembros de la comisión que la candidata presidencial del PS-PPD designó para que la asesorara en materia de cambio constitucional han sostenido que el principal problema de la Constitución son las reglas legislativas superiores a la mayoría simple, que, según ellos, habría inventado el constituyente de 1980.

Con prescindencia de la discusión sobre las ventajas y desventajas de las supermayorías, es importante precisar que la opinión de los asesores de la candidata se basa en un error. No es cierto que la Constitución chilena sea la única Carta Fundamental que contenga reglas supermayoritarias a nivel de normas legales o infraconstitucionales. En los sistemas políticos comparados encontramos múltiples diseños institucionales que consideran la regla legislativa supermayoritaria para determinadas materias, y bajo diferentes finalidades.

Así, por ejemplo, la Constitución de EE.UU. exige 2/3 del Senado para aprobar un tratado internacional; en Uruguay y en Bélgica se necesitan 2/3 para modificar algunas materias relacionadas con el sistema electoral; en Dinamarca se requiere de 5/6 para entregar poderes políticos a autoridades internacionales. Por su parte, en Costa Rica, la supermayoría legislativa puede resguardar al Poder Judicial, y en Austria el legislador puede elegir aquellas materias que desee proteger mediante quórum de 2/3. Existen muchos ejemplos más.

Las opiniones académicas de los asesores de la candidata del PS-PPD no deberían indicar que Chile es una suerte de isla, omitiendo (o ignorando) la realidad de otros países. Un debate serio debería comenzar por integrar la información relevante disponible de manera completa, y el rol de los expertos es contribuir en dicha dirección.

Sergio Verdugo R.
Centro de Justicia Constitucional
Facultad de Derecho
Universidad del Desarrollo 

___

Junto a un grupo de académicos, enviamos la siguiente carta de respuesta (Viernes 26 de abril de 2013):

Debate constitucional
Señor Director:

Sergio Verdugo sostiene, en carta publicada en este medio, que es falso que la Constitución chilena sea la única en contener leyes supermayoritarias, ante lo cual muestra ejemplos de legislaciones comparadas. Asimismo, exige seriedad en el debate, pues, a su juicio, se "omitió la realidad de otros países".

Al respecto, dada nuestra particular experiencia, consistente en que tanto el requisito supermayoritario como la legislación protegida en virtud del mismo son de autoría del constituyente autoritario (lo que incluye a 15 de las 20 leyes orgánicas constitucionales actualmente vigentes), apelar a la experiencia del derecho comparado resulta fútil en la discusión concreta. El análisis debe efectuarse evaluando el efecto conjunto que estas leyes generan en el sistema político chileno.

Aquello, por cierto, genera un efecto perverso, toda vez que el veto cualificado de la minoría parlamentaria a iniciativas de cambio legislativo pasa a tener más peso que la decisión de la mayoría, violando adicionalmente el principio de igualdad política. De esa manera, estos enclaves pasan a operar, en lo medular, como un vehículo de perpetuación del programa social, económico y político de la Junta Militar.

Por lo demás, los ejemplos comparados de leyes supermayoritarias, además de ser muy escasos, no poseen ni de cerca la extensión de materias y quórum que exige el modelo chileno. Todos estos elementos convierten no solo en único, sino que además en indefendible, el modelo de leyes supermayoritarias que impone la Constitución chilena; razones más que suficientes para justificar su eliminación.

Jaime Bassa
Flavio Quezada
Luis Villavicencio
Universidad de Valparaíso

Eduardo Chia
Fundación Instituto Igualdad

Alberto Coddou
Domingo Lovera
Tomás Vial
Universidad Diego Portales

Pablo Contreras
Universidad Alberto Hurtado

Pablo Marshall
Universidad de Glasgow

Fernando Muñoz
Universidad Austral

Esteban Szmulewicz
Universidad Mayor

Christian Viera
Universidad de Viña del Mar 

___

El profesor Verdugo replicó a nuestra posición (Sábado 27 de abril de 2013):

Debate constitucional
Señor Director:

Un grupo de profesores argumenta que es irrelevante para Chile que otros países tengan reglas de quórum supermayoritario atendido que nuestro sistema legislativo calificado abarca más materias y que el quórum de las leyes orgánicas (4/7) es especialmente alto. Además, agregan que las leyes orgánicas le dan a la minoría una capacidad de veto.

Sobre lo primero, cabe precisar que el quórum de las leyes orgánicas chilenas es más bajo que las reglas de supermayoría observadas normalmente en otros países (con quórums de 2/3, por ejemplo) y que, si bien es cierto que en Chile son numerosas las materias protegidas por el veto de la minoría, el chileno no es el sistema más amplio (Austria es un buen ejemplo).

La orientación que ha adoptado el debate es incorrecta, ya que éste debiera identificar las finalidades que justifican el veto de la minoría parlamentaria en materias específicas. Así, por ejemplo, los órganos de control del poder político (tribunales, contraloría, etcétera) son vulnerables a las mayorías de turno, las que tienen incentivos para restringir sus atribuciones de control.

Esta justificación es diferente a la que existe para la rigidez de las normas que regulan el proceso legislativo (imparcialidad y estabilidad de reglas del juego político) y las municipalidades (defensa de autonomía local). La regla de quórum supermayoritaria es una técnica (y no la única) para promover diversos fines; y todavía no hemos discutido sobre dichos fines para entender cuáles son los mecanismos más apropiados.

La propuesta de eliminar los quórums legislativos calificados, asociado a otras que estos días han sido enunciadas, permitirían a la mayoría de turno hacerse del control del poder en un modo de autoridad completa, sin los contrapesos que la mayoría de las democracias modernas exitosas suele reconocer. Si ese es el objetivo de los asesores de la candidata del PS-PPD, debieran sincerarlo.

SERGIO VERDUGO R.
Centro de Justicia Constitucional 
Facultad de Derecho Universidad del Desarrollo

____

Una nueva intervención se ha producido, esta vez, del profesor José Ignacio Núñez (UNAB) (Lunes 29 de abril de 2013):

Debate constitucional
Señor Director:

Dentro del interesante debate sostenido en este medio sobre las leyes que requieren quórums "supermayoritarios", estimo que resulta indispensable conocer la concepción que de ciertas instituciones tienen los defensores de esta clase de normas.

Me refiero, en primer lugar, a cómo entienden ellos la democracia. Por otra parte, si, como suelen hacerlo, afirman que las mayorías pueden equivocarse y que por esa razón se debe dispensar cierta capacidad de resistencia a las minorías a través de las leyes ya aludidas, cabe preguntarse ¿cómo concluyen que las minorías tienen una mayor o mejor capacidad de aproximarse a la verdad? Y, finalmente, si aceptamos su argumento de la necesidad de protección especial a ciertos temas vía quórums especiales, en virtud de que ellos propician el óptimo del consenso social, ¿por qué debemos aceptar como legítimas todas aquellas leyes supermayoritarias que fueron promulgadas durante la dictadura y en ausencia de un Congreso?

J. Ignacio Núñez Leiva
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad Andrés Bello  

___

El Decano de la UAI, Rodrigo Correa, ha criticado el uso del derecho comparado en el debate sobre supermayorías  (Jueves 2 de Mayo de 2013):

Abuso del derecho comparado
Señor Director:

El derecho comparado constituye una herramienta valiosa para entender, justificar o criticar el derecho propio. Pero si se hace uso del derecho comparado sin cuidado ni rigor, puede confundir en vez de iluminar. Así ha ocurrido con la invocación al derecho comparado (especialmente el austríaco y el estadounidense) para justificar los altísimos quórums exigidos por la Constitución chilena para modificar ciertas leyes.

En el caso de Austria, el quórum de 2/3 es exigido para dictar leyes o disposiciones constitucionales. Lo peculiar de la situación austríaca es que dichas leyes y disposiciones no necesitan incorporarse en un texto constitucional único. Eso llevó a una proliferación de disposiciones constitucionales, que en algún momento superaron las mil trescientas. En Austria, esta proliferación ha sido percibida como un problema que debe ser resuelto con una reforma constitucional, no como una virtud de su derecho. Y en todo caso, el quórum es calculado sobre los votos emitidos y no sobre los miembros en ejercicio de la Cámara. Como la Constitución permite sesionar con hasta la mitad de los miembros, una ley o disposición constitucional puede aprobarse incluso con el voto favorable de apenas 1/3 de los miembros de la Cámara.

La exigencia de 2/3 de los votos favorables de los senadores para aprobar un tratado en Estados Unidos tiene una explicación histórica. El Senado es la Cámara de representación de los estados que forman la federación. Soberanos a partir de la independencia, estos estados se unieron en un estado federal bajo ciertas condiciones. El veto a los tratados internacionales fue una de ellas. Con el tiempo, este veto ha ido perdiendo legitimidad. Es por ello que Estados Unidos ha buscado vías para aprobar tratados por simple mayoría. Entre los tratados aprobados de esta manera, se encuentra nada menos que el "Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos".

Bajo el principio democrático, los quórums contramayoritarios son ilegítimos, pues importan dar más peso a los votos de una minoría que privilegia el statu quo por sobre la mayoría que quiere cambiarlo. La carga de justificar un quórum contramayoritario no se satisface señalando al derecho comparado, menos aún en la forma descontextualizada en que se ha hecho.

Rodrigo P. Correa G.
Decano Facultad de Derecho
Universidad Adolfo Ibáñez 
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