Compilación del debate de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 9797-20
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Pablo Contreras Vásquez - Apuntes de Derechos |
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Compilación del debate de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 9797-20El Mercurio 1.1.21 La Tercera 2.1.21 La Tercera 3.1.21 Blog Hernán Corral 3.1.21 En suma, estamos ante un fallo de gran importancia para evitar lo que se ha dado en llamar “parlamentarismo de facto” y que debiera servir de precedente para los proyectos de reforma constitucional que están pendientes y que en realidad son proyectos de ley que vulneran la iniciativa exclusiva de ley del Presidente. Link: https://corraltalciani.wordpress.com/2021/01/03/inconstitucionalidad-de-reforma-constitucional/ La Segunda 4.1.21 El Mercurio 5.1.21 La Tercera 6.1.21 El Mercurio 10.1.21 The Clinic 10.1.21 La semana pasada el Tribunal Constitucional (TC) dio a conocer las razones por las cuales declaró inconstitucional la reforma constitucional que establecía un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales. Tal como lo señalan cuatro de sus ministros disidentes, impresiona la “falta de rigor técnico de la sentencia”: es incoherente internamente y peligrosa para la democracia. La argumentación para acoger el requerimiento presidencial, no sólo es oscura, sino que también presenta contradicciones internas que, a ratos, la hacen derechamente incomprensible. Se intentó revestir de plausibilidad una decisión política que se adoptó de forma indiferente a las cuestiones técnicas en juego.
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Columna publicada en LT (18.07.20). Constantemente, las dudas o amenazas de inconstitucionalidad surgen en el debate legislativo. Esta vez es el turno de la reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual. Su invocación no es más que la reiteración de una alegación retórica, propia de un repertorio político agotado, y no una genuina duda sobre la compatibilidad de una reforma constitucional con el texto de la Constitución. El Ministro de Hacienda, por ejemplo, reprochó que el hecho de instalar “un tema de garantías sociales del sistema previsional a través de cambios a la Constitución”, violaría el acuerdo constitucional de noviembre de 2019. La notificación sugiere que la discusión política debiese quedar en suspenso hasta el plebiscito y que habría agendas sustraídas de la deliberación de nuestros representantes. Es evidente que no hay ningún impedimento –político o jurídico– para que el legislador cumpla con su deber y apruebe todo tipo de reformas, como reglas de paridad en la Convención Constitucional, la postergación del calendario constituyente, el trabajo telemático del Congreso o la reducción de remuneraciones de autoridades (materias todas fuera del acuerdo, por cierto). Luego fue el turno del Ministro del Interior y Seguridad Pública. El proyecto en comento es de “dudosa constitucionalidad” porque afectaría la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Esta regla reserva al presidente la prerrogativa legislativa de establecer o modificar las normas seguridad social, excluyendo a los parlamentarios. Pero la reforma no es una mera ley –aunque sea necesario decir lo obvio–. Es una enmienda a la Constitución, aprobada por el mismo quórum que modifica la regla de iniciativa exclusiva. Y en reformas constitucionales –valga recalcarlo–, no es aplicable la iniciativa exclusiva del artículo 65 de la Constitución. En otros términos, los resguardos democráticos están asegurados porque se requieren los mismos votos que hoy afirman dicha regla. Incluso admitiendo que fuere aplicable, la reforma aprobada sería una excepción o regla especial al artículo 65, totalmente válida en la forma y en el fondo. También se argumentó que la reforma debía votarse por las 2/3 partes de los parlamentarios en ejercicio, porque modificaba un artículo permanente del Capítulo III de la Constitución. Es curioso el punto: si esta misma regulación del derecho a la seguridad social se hubiese hecho por un proyecto de ley –no una reforma constitucional–, bastaba con quórum calificado (a menos, claro, que se diga que el retiro de fondos y la creación de un fondo solidario pugnan con la Constitución). En este caso, la regulación del derecho se efectuó con mayores garantías democráticas: cumpliendo con la regla general de quórum de reforma constitucional –aplicable a toda disposición transitoria– en un proyecto acotado al estado de catástrofe y la pandemia. No toda regla constitucional que mencione, afecte o regule un derecho constitucional, requiere de 2/3 de parlamentarios en ejercicio. No hay que olvidar que incluso la suspensión o restricción extraordinaria de derechos, bajo estados de excepción, puede ser alterada por 3/5 del Congreso. La reforma puede ser una buena o mala política pública, puede ser la peor o la mejor respuesta a la crisis, puede carecer de respaldo técnico o ser la solución efectiva a las necesidades de los olvidados por el gobierno. Eso es materia para la política y, en este caso, aquella de amplísimos consensos. El mérito o conveniencia de la reforma en nada afecta su constitucionalidad. Cobijarse en dichas alegaciones, sólo empobrece nuestro debate democrático. Carta de C. Hube (19.07.20) Respuesta a C. Hube (LT 20.07.20). Señor Director: La profesora Constanza Hube criticó como “resquicio constitucional” el argumento sobre la constitucionalidad de la reforma constitucional que autoriza el retiro excepcional de fondos de pensiones. Ambos concordamos que la iniciativa exclusiva del Presidente de la República es reformable por el mismo quórum con el que se aprobó este proyecto y que si esto hubiese sido un proyecto de ley, bastaría el quórum calificado. Pese a ello, afirma que debía cumplir con 2/3 de los parlamentarios en ejercicio, porque se modificaría la reserva legal establecida en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución. El argumento desconoce el sentido de la reserva de ley y desdeña al poder constituyente derivado. La reserva legal es un límite respecto del Ejecutivo, para impedir que regle derechos vía potestad reglamentaria, y no un límite al constituyente derivado. Si los colegisladores regulan un derecho por vía de reforma constitucional, no se puede hablar ni de trampas, resquicios o elusiones. Se está cumpliendo con creces las exigencias democráticas que fija la Constitución, con altos consensos políticos y más allá de un mero quórum calificado. Es una excepción constitucional de la iniciativa exclusiva y cumpliendo el quórum para regular transitoriamente el derecho, bajo el estado de catástrofe y en razón de la pandemia. Por último, sobre las dudas de la profesora -más allá de las exhortaciones retóricas y mis nulas capacidades cognitivas de prever el futuro-, basta decir dos cosas. Afortunadamente, tendremos un quórum único y no la compleja pluralidad de este caso. Y si hay infracción, el artículo 135 de la Constitución ya fijó un mecanismo para garantizar institucionalmente su cumplimiento. Pablo Contreras Prof. de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Chile Respuesta de C. Hube (LT 21.07.20) SEÑOR DIRECTOR El profesor Contreras insiste en su carta publicada ayer que, en el proyecto de retiro de fondos previsionales, “se está cumpliendo con creces las exigencias democráticas que fija la Constitución”, por el hecho de haberse aprobado con un quórum de 3/5. Al respecto, es importante precisar que las garantías democráticas no se refieren solo a la cantidad de votos que se obtienen, sino al respeto a los procedimientos y a las atribuciones de cada órgano. En eso consiste el estado de derecho. Sin perjuicio de lo anterior, vuelve a omitir el punto central de la discusión, cual es que la Constitución establece explícitamente que el derecho a la seguridad social se regula por ley, y que, esta ley, a su vez, es de iniciativa exclusiva del Presidente. La pregunta es ¿por qué no se hizo por ley? porque se habría declarado inadmisible. El profesor sostiene también que los colegisladores pueden regular derechos fundamentales vía reforma constitucional. No puedo sino compartir dicha afirmación. El punto es que los parlamentarios no siguieron ese camino, puesto que de haberlo hecho habría implicado reformar el capítulo de derechos fundamentales, con un quórum superior (2/3) con el que no se contaba. Cabe recordar, que parte de los proyectos que se refundieron precisamente buscaban reformar el derecho a la seguridad social, pero al advertir que no se cumpliría con el quórum, decidieron perseverar con las disposiciones transitorias. Respecto del futuro, ni siquiera es necesario adelantarse a lo que ocurriría en una eventual convención, basta con ver que la Cámara está tramitando esta semana un proyecto que pretende imponer un impuesto (materia de iniciativa exclusiva) vía disposición transitoria de la Constitución. Una nueva reforma con resquicio constitucional. Constanza Hube Prof. de Derecho Constitucional UC Otras intervenciones en el debate Elusión constitucional (EM 13.07.20) ¿Elusión constitucional? Raul Letelier (EM 14.07.20) La verdadera ilusión a la Constitución (EM 19.07.20) Un proyecto constitucional (EM 21.07.20). Intervenciones en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado (20.07.20) Sobre atajos, resquicios y fraudes a la Constitución Jorge Contesse Singh* (LT 21.07.20) Por estos días, autoridades de gobierno, políticos y han sostenido que en el proyecto de ley sobre el retiro del 10% hay un “fraude”, “resquicio” o “atajo” constitucional. En Chile, hablar de resquicios o de fraudes a la institucionalidad tiene una carga simbólica importante y por lo tanto la acusación debe tomarse en serio; y al hacerlo, debe desecharse. Una discusión es si acaso este u otro proyecto es bueno o malo, oportuno o no; otra, muy distinta, es afirmar que se están saltando las reglas de la Constitución. En este caso, en verdad, ocurre justamente lo contrario: de un modo ciertamente inesperado, se está cumpliendo la Constitución. *** La acusación en contra del proyecto es doble: por un lado, se dice que no debiera tramitarse como disposición transitoria, y, por otro, que el Congreso ha eludido la regla que exige iniciativa exclusiva del presidente en este caso. Revisemos los dos cargos de manera separada. Sobre el primero —que no debiera hacerse mediante disposición transitoria— lo que hay en verdad en este caso es un problema de “técnica legislativa”, que es muy distinto a una inconstitucionalidad o un fraude. Suponiendo que se regula algo permanente, utilizar una disposición transitoria es, en mi opinión, una mala técnica legislativa. Pero de ello no se sigue que sea inconstitucional; y, por lo tanto, que un órgano como el Tribunal Constitucional pueda invalidar la disposición transitoria. Los actos del Congreso están así plenamente “apegados a la normativa”, como reconoce uno de los críticos del proyecto. Para entender esto, veamos un ejemplo: como muchas otras materias, el sistema electoral de diputados y senadores está regulado en dos partes, la Constitución y la ley orgánica sobre votaciones populares. La manera como se eligen parlamentarios es obviamente una materia de alcance permanente; no algo “transitorio”. Sin embargo, la norma constitucional que se refiere a esta materia está en una disposición transitoria desde 2005. Nunca alguien ha protestado. Ello es anómalo porque las disposiciones transitorias son normas que en general regulan la aplicación en el tiempo que tienen las leyes (o la Constitución, en este caso). Por ejemplo, durante un tiempo hubo una norma transitoria que disponía que los senadores designados que existían bajo la Constitución de 1980 estarían en sus cargos hasta una determinada fecha. Como la norma regulaba una institución que iba a terminar –los senadores designados–, no tenía sentido que ella formara parte del articulado “permanente” de la Constitución; se le ubicó, entonces, al final, después del texto propiamente de la Constitución, junto a las demás normas transitorias. Así, cuando llegó la fecha de expiración de los senadores designados, terminaron en sus cargos y la norma transitoria cumplió su función. No era necesario que una norma que tenía, por así decirlo, fecha de vencimiento formara parte de la sección permanente de la Constitución. Así funcionan —o debieran funcionar— las disposiciones transitorias. Ahora bien, la manera como elegimos diputados y senadores es obviamente una cuestión de regulación permanente, no transitoria. No es algo que vaya a expirar. Sin embargo, ahí está la norma y por quince años a nadie le ha parecido problemático: ni al Congreso, ni al Ejecutivo, ni a juristas que por estos días protestan agitadamente. En este caso, además, al tratarse de una reforma que nace de una crisis sanitaria excepcional —digamos, “transitoria”— hay razones para tratarla así, y no como parte de una materia permanente de la Constitución. Como digo, el asunto es de técnica legislativa, no de resquicios o fraudes. *** Permítaseme una pausa en el análisis. Si hablamos de fraudes, hay algo acá que merece ser mencionado y que sorprendentemente nunca ha sido motivo de discusión: la reforma constitucional de 2005 fue celebrada por el presidente Ricardo Lagos como “el fin de la transición”, pues entre otras cosas —se dijo— se eliminaba de la Constitución el sistema binominal. Al decir esto, se sugería inequívocamente que sería más fácil terminar con él, pues reformar la Constitución es mucho más oneroso que modificar una ley (se exigen quórums más altos para cambiar la Constitución). Al “sacar” al binominal de la Constitución, como decían las autoridades de entonces, y dejarlo entregado a la ley, sería entones más fácil modificarlo. En este caso, “la ley” de que se trata es la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares. Como toda ley orgánica, exige un quórum de 4/7 para su modificación; quórum que es más bajo que los 3/5 de reforma constitucional (recordemos: reformar una ley siempre debe exigir quórums más bajos que cambiar la Constitución). Ocurre que esa reforma de 2005, junto con introducir la norma transitoria (de nuevo, ¡sobre un asunto permanente!), dispuso también que el cambio del sistema electoral para el Senado —materia de ley orgánica (o sea, de 4/7)— requeriría sin embargo un quórum de …. ¡3/5, es decir, un quórum de reforma constitucional! Es fue la manera como se “sacó” el binominal de la Constitución: por vía de una disposición transitoria, se subió el quórum a una ley orgánica constitucional (el único caso en Chile), dejándolo en los hechos como una materia de reforma constitucional, no de ley. ¿No es eso defraudar a la ciudadanía? Pasaron los años y en 2014 se reformó la disposición transitoria. De nuevo, nadie hizo comentario alguno sobre la anomalía de regular una materia permanente en una disposición transitoria. Esta vez el Congreso agregó a la disposición transitoria —que solo hacía referencia al Senado y sus circunscripciones electorales— a los diputados y sus distritos. Así, la forma de elección de todo el Congreso quedó instalada como norma orgánica constitucional con quórum de reforma constitucional y en una disposición transitoria que sigue vigente. Mostrarse ahora sorprendido es, por decir lo menos, muy llamativo. *** Volvamos al problema actual. Se insinúa que el Congreso estaría afectando la institucionalidad al no tramitar este proyecto como una reforma legal. Ello es cierto, pero es enteramente irrelevante: al modificar la Constitución, el Congreso no está legislando, sino que está actuando como poder constituyente (que se conoce como “derivado”, pues modifica la Constitución, mientras que el poder constituyente es “originario” si, en vez de modificar, dicta una nueva Constitución). Para actuar como poder constituyente, el Congreso tiene que usar quórums más altos que los utilizados al legislar. Si el proyecto del 10% fuese materia de ley, como por ejemplo sostiene el gobierno, en este caso se trataría de una ley de quórum calificado, la cual, según la Constitución, exige un quórum de mayoría absolutade diputados y senadores en ejercicio. Al tramitar este proyecto como reforma constitucional, el Congreso (en rigor: el “poder constituyente derivado”) debe recurrir a un quórum mucho más alto que esa mayoría absoluta. Esto es todo lo contrario a un “atajo”, que permite acortar, hacer más fácil y expedito llegar a un lugar: reformar la Constitución es más difícil, no más fácil, que reformar una ley. Y si el Congreso Nacional, para aprobar este proyecto, lo hace con un quórum más alto (de 3/5), su legitimidad es a fortiori aún mayor para una materia que requeriría simplemente de mayoría absoluta. Quien puede lo más, puede lo menos. Y respecto de quienes creen que esto no debiera ser materia de ley, sino una reforma constitucional, pero con un quórum de 2/3, el argumento es simple: la Constitución ordena ese quórum si la reforma “recayere” sobre determinadas materias, por ejemplo, si se modificara el alcance del derecho a la seguridad social. Esa discusión, sin duda urgente y necesaria, no la resuelve este proyecto. Por ello, no es una reforma que requiera 2/3 para su aprobación. *** En contra de las voces que advierten sobre actuaciones fraudulentas pues se estaría obteniendo “un resultado contrario al ordenamiento jurídico”, lo que ocurre es todo lo contrario: la Constitución dispone, en su primer artículo, que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, y que el deber de éste es “dar protección a la población y a la familia”. Que existan objeciones respecto del fondo de este y otros proyectos que avanzan en el Congreso no significa que se estén vulnerando las normas y los procedimientos; significa que debe perfeccionarse, como ocurre regularmente con las reformas (legales o constitucionales). Acaso por primera vez, el Estado, representado en el poder constituyente derivado, parece estar al servicio de las personas, tratando de darles algo de protección, así sea mediante una medida dramática e inconveniente, como permitirles el acceso a sus propios ahorros previsionales. * Abogado y Doctor en Derecho. El Mercurio, 22.07.20. El Mercurio, 3.8.20 LT 31.07.20 El debate por el retiro del 10% de los fondos de pensiones provocó, entre otras cosas, una serie de debates sociales, económicos e, incluso, constitucionales.
En el Congreso, el ahora exsenador Andrés Allamand (RN), y actual ministro de Relaciones Exteriores afirmó que el proyecto de reforma constitucional se trataba de un “resquicio”. “Eleva a rango constitucional materias propias de ley, elude la iniciativa exclusiva presidencial y baja quórum”, espetó, siendo respaldado por el nuevo ministro del Interior Víctor Pérez (UDI). Pérez dijo que “no hay una norma que permita transgredir la iniciativa exclusiva del Presidente, y la seguridad social y las pensiones lo son. Se busca eludir el quórum de 2/3 mediante una norma transitoria”. El senador independiente Pedro Araya les respondió: ”Lo que estamos haciendo constitucionalmente es factible con este quórum (3/5) porque se trata de una modificación transitoria”. Al final el proyecto obtuvo amplias mayorías en ambas cámaras, logrando conseguir un quórum incluso de 2/3 gracias al apoyo de legisladores de Chile Vamos. El 18 julio, a través de una carta en La Tercera, la abogada constitucionalista Constanza Hube, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, en respuesta a una columna escrita por Pablo Contreras, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma, manifestó su preocupación por lo que podría ocurrir en una eventual convención constitucional o convención mixta constitucional. “Lo ocurrido esta semana es delicado y constituye un muy mal precedente de cara al proceso constituyente. En caso de ganar el apruebo en octubre, ¿qué certeza tenemos de que se van a respetar los límites de la Convención y los quórums?, ¿qué certeza tenemos de que la Convención no incurrirá en los mismos resquicios?”, se lee en la carta de Hube. Contreras replicó a Hube y destacó que durante el proceso constituyente, si gana el “apruebo”, “tendremos un quórum único y no la compleja pluralidad de este caso. Y si hay infracción el artículo 135 de la Constitución ya fijó un mecanismo para garantizar institucionalmente su cumplimiento”. ¿A qué se refería el académico? En la Constitución se lee que si existe un reclamo dentro de la eventual Convención, cualquiera de ellas, se podrá reclamar ante la Corte Suprema. Ahí también se indica que “ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo establecido en este artículo”. Con todo, desde algunos sectores de la centroderecha existe la preocupación del precedente que significó el retiro del 10%. Al respecto, Hube señala a Re:Constitución que si bien “hay límites de fondo establecidos para una nueva Constitución respecto del carácter democrático y de las sentencias judiciales firmes por ejemplo y para la Convención, pues no puede intervenir ni ejercer ninguna otra función ni otra autoridad sobre otros órganos mientras esté funcionando, no hay un mecanismo o acción para hacer efectivo su cumplimiento”. La abogada de la Universidad Católica agrega que “la reclamación ante la Corte Suprema está sólo dispuesta para la infracción a las reglas de procedimiento. Es ahí donde creo que podría haber un conflicto, precisamente con algunas posturas más bien radicales que finalmente quieran ‘saltarse’ las reglas ya establecidas”. Por su parte, Contreras opina que le cuesta imaginar cómo la reforma que terminó con el retiro del 10% podría impactar en los quórums de un eventual órgano constituyente. “En el caso de la reforma de pensiones, hubo diferencias interpretativas respecto de distintos quórums que podían ser aplicados (...). Pero ante una Convención Mixta o Constitucional, sólo existirá un quórum: 2/3 de los convencionales constituyentes. Y si hubiere una infracción de procedimiento, esto tiene su mecanismo de control, regulado en el art. 136 de la Constitución. Por eso no entiendo por qué se extrapola la discusión respecto del quórum del caso de pensiones al caso del órgano constituyente”. Una reflexión contraria a la de Contreras y más cercana a la de Hube tiene Pablo Valderrama, director ejecutivo de Idea País. Valderrama cree que “los quórums y cualquier norma no garantizan el cumplimiento de lo que ellas contienen, sino que son marcos que requieren de la voluntad de los obligados para que se cumpla”. o ocurrido en el Congreso, argumenta, “puede ser un antecedente bien preocupante respecto a lo que pase en el eventual órgano constituyente, ya que se pueden fijar muchos quórums o normas que regulen su funcionamiento, pero si no hay voluntad de cumplirlos o se intenta esquivarlos, como fue el caso reciente, pasan a ser letra muerta”. La importancia del reglamento internoEn enero, en Ciper, Sebastián Aylwin, quien fue parte de la mesa técnica del proceso constituyente, en representación de Comunes (Frente Amplio), opinó que era “necesario precisar que la Constitución, en su artículo 133, establece que solo las normas de la nueva Constitución y el reglamento de votación de la Convención están sujetas a la regla de los 2/3. En principio, ninguna otra decisión, como aquellas de administración y de organización del trabajo, están sometidas a este quórum”. Es decir, de forma hipotética, haciendo un símil a como funciona el Congreso, podrían crearse otros quórums como por ejemplo de 3/5 ó 4/7. Si es que en octubre gana el “apruebo”, una de las primeras cosas será establecer el reglamento interno. Por esta razón, Hube destaca que es importante el “cómo quede redactado las normas de funcionamiento interno y reglamento de votación. Eso lo va a determinar la propia Convención, y es aquí donde tenemos que generar las garantías para que se respeten las reglas constitucionales ya establecidas en la propia Constitución (2/3 de quórum para acuerdos por ejemplo). Evitar más resquicios y para eso se requiere buena fe al momento de determinar dichas normas de funcionamiento interno y reglamento de votación”. Para Contreras la alternativa que nombra Aylwin “es viable, dentro de otras que se pueden fijar en el reglamento de una eventual Convención”. “Nótese que la regla de quórum que la Constitución le impone a la Convención es bastante simple: tanto las normas del futuro texto constitucional como el reglamento de votación deben aprobarse por 2/3 de los convencionales en ejercicio. Las etapas de ese procedimiento y sus instancias de votación no están definidas, por ejemplo, si a nivel de comisión se puede votar con mayoría absoluta para luego ratificar en el pleno con 2/3. Sin embargo, para que esto sea válido, debe ser primero ratificado por 2/3 de los miembros en ejercicio de la convención en la aprobación del reglamento mismo. La misma idea de comisiones –usual en el derecho comparado– es algo que no está predeterminado y que tendrá que crearse y aprobarse por 2/3 en el reglamento”, señala. Con todo, varios juristas señalan en privado que si la ciudadanía opta por que se redacte una nueva Constitución habrá que trabajar en “forma seria y relativamente veloz” con el plazo de nueve meses y la prórroga de tres para poder llevar a cabo una eventual nueva Constitución. Por lo tanto, agregan, será imperioso la ejecución rápida y efectiva del reglamento interno. “En efecto, en otros procesos constituyentes semejantes (en Latinoamérica está el caso de Bolivia), no fueron meses, sino que años los que se tomaron para definir este tipo de asuntos”, indica Valderrama respecto al reglamento interno. Una discusión que comenzó en noviembreEl episodio del retiro del 10% del fondo de pensiones dista de ser el único sobre los quórums en el último tiempo. El 14 de noviembre pasado, mientras se fraguaba el que sería el “Acuerdo por la Paz y por una nueva Constitución” el diputado UDI Patricio Melero opinó: “Creo que hay que ponerle un quórum de 2/3 permanentes para todas las normas, porque modificar la Constitución no es un tema que se pueda o se deba estar modificando a cada rato. Los países son sólidos y tienen estabilidad en el tiempo en la medida en que sus Constituciones son muy aceptadas y no se modifican a cada rato, y por eso tiene que haber un quórum más alto”. En un comienzo el Partido Comunista y sectores del Frente Amplio no se plegaron al debate que terminaría en el acuerdo del 15 de noviembre. El diputado y timonel del PC, Guillermo Teillier, explicó que “para producir los cambios de cada norma o para introducir las normas es de 2/3. Nosotros dijimos que eso nos parecía muy alto porque le estábamos dando poder de veto a la minoría, a 1/3 sobre 2/3”. Pero hubo otros sectores de la izquierda que si se plegaron al quórum de 2/3. El diputado Giorgio Jackson (RD) explicó ese 14 de noviembre que “la gracia de una hoja en blanco es que ninguna postura minoritaria gane, por lo tanto ninguna postura extrema gana, es a es la gracia de los quórum (...) Lo que se llama hoja en blanco es que que nos forcemos a llegar a un acuerdo, por lo tanto todas las partes tienen que ceder para llegar a un texto que llegue dos tercios”. El debate no quedó solo en el acuerdo mismo de noviembre, sino que también fue discutido en la Mesa Técnica Constituyente (que se habló en la sesión del 26 de noviembre). Para el constitucionalista y profesor de Derecho de la Universidad Diego Portales, Javier Couso, la inquietud que provocó lo sucedido en el Congreso se trata “de un temor de carácter inducido”, ya que además de reiterar la facultad de reclamar ante la Corte Suprema opina que ocurra una situación similar a la discusión del 10% en que UDI y PC se unan contra una medida es “delirante”. “No hay posibilidad política que se produzca una alianza de votos desde el PC hasta la UDI (...) Tan fuertes son las garantías en el proceso que los grupos verdaderamente radicales han denunciado que este proceso constituyente no es soberano, por tener todos estos límites, incluso decían que había demasiadas ventajas para la derecha”, concluye. Carta publicada en Ciper (18.11.19)
Mediante esta declaración manifestamos nuestro apoyo al ‘Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución’ alcanzado por los distintos sectores políticos el viernes pasado. Estamos conscientes de que fue el producto de un acuerdo en que todas las posiciones debieron ceder para alcanzarlo, pero creemos firmemente que constituye una oportunidad histórica para nuestro país:
FIRMAN 244 PROFESORES Y PROFESORAS DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
Carta publicada en El Desconcierto (17.11.19).
El acuerdo por la nueva Constitución establece un nuevo mecanismo para reemplazar la Constitución de 1980. En cualquiera de las alternativas que escoja la ciudadanía –convención mixta o convención constitucional– el órgano tendrá que adoptar las normas de la nueva Constitución por las dos terceras partes de sus integrantes. Este quórum ha sido criticado por tratarse de una exigencia muy alta para acordar nuevas normas. Sin embargo, es relevante entender que el órgano constituyente decide sobre una “hoja en blanco”, es decir, no discutirá una reforma a la Constitución de 1980, sino los contenidos de una nueva norma. De este modo, aquellas materias que no alcancen dicho piso no serán reguladas en la Constitución y quedarán entregadas al legislador. El quórum de la constituyente, en consecuencia, genera tres efectos: i. favorece un acuerdo político amplio, ii. excluye todo veto de los defensores de la actual Constitución, y iii. fortalece la discusión legislativa,una vez aprobada la nueva Constitución. Por ejemplo, en 2016 se discutió la derogación de la inhabilidad para ser parlamentario, que afecta a dirigentes gremiales y sindicales; esta fue aprobada en la Cámara de Diputados por 72 votos a favor, 18 en contra y 16 abstenciones (Boletín Nº 2.103-07). Sin embargo, como el quórum de aprobación es de 2/3, la reforma fue rechazada; dado que la discusión se verifica como reforma a la Constitución de 1980, el quórum operó como poder de veto en favor de la minoría: esos 18 votos pierden la votación, pero ganan en la defensa del texto vigente. En cambio, cuando la constituyente discuta este mismo asunto, la inhabilidad sólo podrá entrar en la nueva Constitución si es aprobada con 2/3 de los votos; así, si dicha propuesta no consigue los votos necesarios, la prohibición no será constitucional y sólo podría ser regulada por la ley. Por lo tanto, y a diferencia de lo que ocurre con la Constitución vigente, el alto quórum permitirá que ninguna minoría política imponga un proyecto particular en una Constitución que aspira a ser un piso común compartido. En el mismo sentido, y para que las confianzas que se han puesto en este acuerdo pervivan en la discusión constituyente, el quórum supermayoritario debiera dar paso a un proceso legislativo configurado desde la regla de mayoría simple, precisamente porque la eventual pretensión de neutralizar al Legislador con distintos quórum contramayoritarios (como ocurre con la Constitución de 1980) sólo podría ser decidido, en la constituyente, por un alto quórum de dos tercios”. Firman esta carta:
Columna publicada en LT, escrita junto a J. Bassa, D. Lovera y F. Muñoz (15.11.19).
El acuerdo de hoy, en la madrugada, es una noticia histórica que nos permitirá tener una nueva Constitución, nacida en democracia. La movilización social, las protestas y la irrupción de cabildos espontáneos, gatillaron un proceso constituyente de facto que hoy tiene recepción, de parte del sistema político, y que supondrá la participación activa de la ciudadanía. El acuerdo tiene dos elementos centrales. En primer lugar, incluye un plebiscito de entrada y uno de salida, en donde el pueblo deberá votar si quiere o no una nueva Constitución y el órgano que debe redactarlo, para después ratificar el texto que se redacte. Ambos plebiscitos buscan materializar, por primera vez en nuestra historia, que el pueblo ejerza la soberanía constituyente que le corresponde en una democracia. En segundo lugar, el acuerdo tiene una descripción básica de los órganos por los que tendremos que votar para que redacten la nueva Constitución: una convención mixta y una convención constitucional. La convención mixta está integrada por partes iguales entre constituyentes elegidos para tal efecto y parlamentarios en ejercicio, mientras que la convención constitucional es el equivalente a una asamblea constituyente, en donde todos los delegados son electos directamente por la ciudadanía. Ambos órganos son creados para el sólo propósito de redactar una nueva Constitución. Adicionalmente, cualquiera de los dos órganos adoptará sus acuerdos con el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si bien es un quórum alto, decidirán sobre una “hoja en blanco” –aunque esto fue omitido en el acuerdo, debe entenderse como consecuencia del punto 7 de la declaración–. Esto implica que, en aquello en que no haya acuerdo, será materia de ley ordinaria y no regirá la Constitución de 1980 (asegurando que la discusión sea genuinamente sobre una nueva Constitución y no una mera reforma). Los detalles regulatorios de ambas figura ahora requieren de discusión política y sobre esta base queremos profundizar. Bajo ese acuerdo, debe darse un esfuerzo por asegurar mayor inclusión y participación de la actualmente existente, el piso mínimo en materia de representatividad del órgano constituyente está compuesto por los avances logrados en este sentido tras la eliminación del sistema electoral binominal. En ninguno de los dos órganos constituyentes se debe prescindir del principio de proporcionalidad en la representación; y no pueden tener un tamaño de representantes de la ciudadanía menor al número obtenido de sumar los escaños actuales de ambas cámaras del Congreso Nacional, número que asciende a 198 representantes. Con independencia de la discusión en curso sobre la reducción del número de diputados –y que cabe observar que en ningún caso puede constreñir a futuro la decisión del órgano constituyente sobre el diseño parlamentario en la nueva Constitución–, no parece razonable que cualquiera de las dos convenciones, llamadas a deliberar sobre el nuevo arreglo institucional y social, tengan un tamaño menor al del actual Congreso Pleno y, de esa manera, ofrezcan menos proporcionalidad en su representación. Es oportuno recordar que, con motivo del frustrado itinerario de cambio constitucional propuesto por la entonces Presidenta Michelle Bachelet, muchas voces hicieron ver –acertadamente– que una eventual instancia que definiera el destino constitucional del país debía contar con algunos escaños reservados para ciertas minorías históricamente maltratadas y marginalizadas. Conviene insistir en este aspecto, pues desde algunos centros de lobby legislativo de la derecha se tendió a caricaturizar esta propuesta, preguntando por qué no debía darse representación especial a clubes deportivos, gremios y cuanto ‘grupo’ se les podría ocurrir. Ahora bien, dado que el órgano constituyente estará encargado de delinear el nuevo acuerdo constitucional para el Estado de Chile, y en línea con las medidas de inclusión promovidas por el derecho internacional, hay dos grupos sociales, mujeres y pueblos indígenas, cuya especial inclusión no puede obviarse si queremos dar cumplimiento de buena fe a las obligaciones internacionales del estado chileno. Esto, a la luz de sus obligaciones internacionales de asegurar la participación en igualdad de condiciones de la mujer en la formulación de las políticas gubernamentales, contenida en la Parte II de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y de consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles, contenido en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Creemos que el cumplimiento de buena fe de ambas obligaciones internacionales, a la luz de las mejores prácticas disponibles a nivel comparado y de la experiencia chilena reciente, significa adoptar medidas que aseguren la paridad de género en la integración del órgano constituyente y que contemplen en él escaños reservados para pueblos indígenas. Por otro lado, el órgano constituyente sólo tendrá en la mentalidad colectiva esa condición en la medida que su mandato esté acotado a la elaboración y proposición al pueblo de una nueva constitución, como lo remarca el punto 5 del acuerdo. En ese entendido, cualquiera de las convenciones deberá dedicar su actividad única y exclusivamente a la configuración constitucional, y debe estarle vedada su intervención en asuntos de política ordinaria o gubernativa. Esto debiera servir para evitar incentivos cruzados y ayudaría a disminuir las posibilidades de distorsiones de una negociación constituyente, impidiendo que ésta se mezcle con otras discusiones como las relativas a las leyes de presupuesto, impuestos u otras materias propias de la política contingente. Por esto mismo, una vez concluido su trabajo y definidas las modalidades de manifestación plebiscitaria de la voluntad ciudadana, el órgano constituyente deberá disolverse. Ahora bien, para preservar la eficiencia y la dedicación en el cumplimiento de este mandato, es importante contemplar la exclusividad en la función constituyente a través de reglas sobre incompatibilidades e inhabilidades similares a las que rigen la función parlamentaria. Al mismo tiempo, sus integrantes deberían cumplir un período razonable de vacancia, quedando impedidos de ocupar otros cargos públicos. Esta medida apunta en la misma dirección de la exclusividad de tan importante labor, de modo que se trataría, antes que una sanción -- cosa que podría afirmarse sólo a partir de una descuidada apreciación de la magnitud de su tarea --, de una inhabilidad que reconoce el excepcional carácter de la labor a que se está convocando a sus titulares. La necesidad de establecer reglas de inhabilidades post-empleo para los congresistas constituyentes, impidiendo que puedan postular a cargos de elección popular por un plazo determinado, permitiría dar credibilidad y legitimidad ante la escéptica ciudadanía del presente para evitar ver en este órgano un nuevo espacio de captura y de privilegio por parte de quienes lo integrarán. En este punto, la inhabilidad sobreviniente de un año parece excesivamente breve y no es lo suficientemente disuasiva respecto de los incumbentes. Como mínimo debería pensarse en cinco años, de forma tal de alejar al constituyente del ciclo político ordinario y garantizar la exclusividad de la función de redactar una nueva decisión. Finalmente, la decisión sobre lo constituyente depende del soberano, es decir, del pueblo. La realización de un plebiscito de entrada al proceso y un plebiscito de ratificación del texto propuesto por el órgano constituyente, ambos con voto obligatorio, son eventos que permitirán sacramentar con la participación popular la nueva Constitución que, por primera vez en nuestra historia, podrá legítimamente reclamar ser de todos y todas. Jaime Bassa, Profesor U. Valparaíso Pablo Contreras, Profesor U. Autónoma de Chile Domingo Lovera, Profesor U. Diego Portales Fernando Muñoz, Profesor U. Austral de Chile Chile necesita una Constitución originada en democracia Propuesta de reforma constitucional que incorpora el plebiscito para dirimir la cuestión constitucional Los abajo firmantes creemos que es fundamental contar con un texto constitucional que surja de un debate democrático, en el cual la ciudadanía cumpla una función principal en la formulación de las instituciones de nuestra convivencia democrática. Una Constitución debe ser el reflejo de la diversidad constitutiva de una sociedad democrática, y no la manifestación de un proyecto político particular. Por eso, creemos que en la situación actual es necesario una nueva Constitución, no una reforma más que se sume a las tantas que ha habido desde 1989. Es necesaria una Constitución que todos podamos entender como “nuestra”. La actual institucionalidad no permite una decisión constitucional de quien ella misma declara titular “esencial” de la soberanía, la nación o el pueblo. Estamos convencidos que la nueva Constitución debe satisfacer dos condiciones: debe ser una nueva decisión del pueblo, y debe ser institucionalmente validada. Si el momento de validación institucional se entiende como una nueva ley de reforma constitucional, una reforma en que los poderes colegisladores pretendan identificar, sujetos a los procedimientos y condiciones de las reglas vigentes de reforma, las características de una nueva Constitución, entonces lo que de ello resulte, aunque pueda ser en algún sentido un avance, no será una nueva Constitución. Eso implica que el momento de validación institucional no puede ser entendido como una nueva decisión que fije el contenido de la Constitución, sino como una decisión que, en vez de decidir sobre dicho contenido, abra la posibilidad para una amplia discusión nacional seguida de una decisión democrática. Por eso creemos que la solución es una decisión institucional, en la forma de una ley de reforma constitucional, que permita la realización de un plebiscito. El propio artículo 5º del texto constitucional vigente reconoce que los plebiscitos son modos de ejercicio privilegiado de la soberanía por parte del pueblo, aunque en su articulado los circunscribe a hipótesis políticamente ficticias. Estamos conscientes que los plebiscitos en general, si pueden ser convocados a voluntad por el Presidente de la República, podrían ser utilizados en desmedro de la función representativa del Congreso para solucionar cualquier desacuerdo entre ambos. Una autorización amplia al Presidente para convocar a voluntad a plebiscito tendría, por eso, el efecto de concentrar aún más el poder en el Presidente en perjuicio del Congreso. Por eso creemos que la Constitución debe arbitrar mecanismos para evitar este mal uso de esta herramienta democrática. Pero si la finalidad legítima de la regulación constitucional de los plebiscitos es proteger al Congreso, no hay razón alguna para impedirlos cuando el Presidente cuente con el apoyo del Congreso para eso. Por consiguiente, cuando el Presidente cuenta con dicho respaldo, debe estar en condiciones de convocarlos en cualquier momento tratándose de materias de alto interés nacional. Las mismas consideraciones muestran que no hay justificación alguna para negar al legislador la posibilidad de crear nuevas oportunidades para la manifestación del pueblo. Por eso, sugerimos modificar el inciso final del artículo 15 agregando antes de su punto final la expresión “y las leyes”, junto con una modificación al artículo 32, que regula las atribuciones exclusivas del Presidente de la República. Proyecto de ley Artículo único. Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República: 1. Modifícase el inciso final del artículo 15, insertando la frase "y las leyes" antes de su punto final. 2. Reemplázase el artículo 32 Nº 4 por el siguiente: "Convocar a plebiscito en los casos en que corresponda conforme a la Constitución y a las leyes. El Presidente podrá convocar en todo caso a plebiscito si cuenta para ello con el acuerdo de ambas cámaras del Congreso Nacional". Suscriben: 1. Fernando Atria, U. de Chile/U. Adolfo Ibáñez 2. Jaime Bassa, U. de Valparaíso 3. Jorge Contesse, Rutgers University 4. Fernando Muñoz, U. Austral de Chile 5. Luis Villavicencio, U. de Valparaíso 6. Domingo Lovera, U. Diego Portales 7. Salvador Millaleo, U. de Chile 8. Matías Silva, U. de Las Américas 9. Pablo Contreras, U. Alberto Hurtado 10. Pablo Marshall, U. Austral de Chile 11. Raúl Letelier, U. Alberto Hurtado 12. Christian Viera, U. de Valparaíso 13. Daniela Accatino, U. Austral de Chile 14. Felipe Paredes, U. Austral de Chile 15. Alejandra Zúñiga, U. de Valparaíso 16. John Charney, P. U. Católica de Valparaíso 17. Yanira Zúñiga, U. Austral de Chile 18. Flavio Quezada, U. de Valparaíso 19. Constanza Salgado, U. Adolfo Ibáñez 20. Matías Guiloff, U. Diego Portales 21. José Luis Ugarte, U. Diego Portales 22. Alberto Coddou, U. Diego Portales 23. Amaya Álvez, U. de Concepción 24. Eduardo Chia, Centro de Estudios Instituto Igualdad 25. Flavia Carbonell, U. Alberto Hurtado
J. Contesse: Vía Institucional para una Nueva Constitución (02.04.2015) Entrevista en Hora 20, La Red (10.04.2015) La Tercera: Bancada AC ingresará proyecto que llama a plebiscito para cambiar Constitución (17.04.2015)
Una de las sugerencias del proyecto es introducir modificaciones al artículo 15 de la Constitución, del capítulo “Nacionalidad y Ciudadanía”. Actualmente, uno de los párrafos del artículo 15 señala: “Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”. La moción de la Bancada AC, en tanto, propone: “Modifícase el inciso final del artículo 15, insertando la frase ‘y las leyes’ antes de su punto final”. Asimismo, otra propuesta del texto agrega: “Reemplácese el artículo 32 N 4 por el siguiente: ‘convocar a plebiscito en los casos que correspondan conforme a la Constitución y las leyes. El Presidente podrá convocar a en todo caso a plebiscito si cuenta para ello con el acuerdo de ambas cámaras del Congreso Nacional”. Burgos se jacta de detener proyecto de modificación constitucional vía plebiscito ciudadano apoyado por 60 diputados (El Mostrador 01.08.16) Sostuvo que uno de sus mayores logros fue ayudar "a ordenar el debate constitucional". De acuerdo al ex ministro, cuando él llegó a la cartera del Interior, "la discusión por una nueva Constitución discurría por un derrotero muy riesgoso. Más de 60 parlamentarios de la Nueva Mayoría habían firmado un proyecto de Reforma Constitucional que pretendía convocar un plebiscito sin modificar la Constitución para llegar a una Asamblea Constituyente". Columna de opinión publicada en Ciper (05.03.2014). El sábado pasado se publicó la última reforma a la Constitución de 1980. Se trata de la ley de reforma constitucional No. 20.725, en materia de integración de la Cámara de Diputados. La historia de la reforma puede ser descargada aquí. Después de revisar los alcances de la reforma, cabe preguntarse dónde está el cambio. Para eso, este post desarrolla un brevísimo análisis del resultado de la ley. Esta reforma contiene dos artículos. El primero sustituye el artículo 47 de la Constitución, que atañe la composición de la Cámara de Diputados. La modificación puede observarse en el siguiente cuadro:
La modificación del artículo tiene dos elementos que deben notarse. Primero, se elimina en este artículo el número de integrantes de la Cámara de Diputados. Segundo, se elimina el inciso segundo del artículo 47 original. Por tanto, la forma de elección y la renovación de la Cámara pasan a ser materias de ley orgánica constitucional. Esto implica que tanto la composición de la Cámara baja como su renovación y forma de elección son determinados por el legislador orgánico constitucional. Sin embargo, y como se hace notar más abajo, es dudoso si materialmente se puede hablar de la eliminación del número de diputados en términos constitucionales. El segundo artículo de la ley 20.725, modifica la Disposición decimotercera transitoria de la Constitución. El cambio puede observarse en el siguiente cuadro:
Los cambios son sumamente sencillos. Primero, se elimina el inciso 3 de la disposición anterior, que hacía referencia a los extintos senadores designados. Segundo, se modifica el inciso segundo para ampliar una regla excepcionalísima de quórum, en materia de regulación del número de diputados y senadores, de circunscripciones y distritos y del sistema electoral vigente. Esto significa que dichas materias, para su modificación, requieren de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, a diferencia del resto de las leyes orgánico constitucionales, que exigen el voto conforme de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio (artículo 66 de la Constitución).
La reforma, en este punto, es insólita. Básicamente, no hay cambio alguno en términos reales. ¿Por qué? Porque para cambiar la ley orgánica constitucional respectiva se requiere el mismo quórum de reforma constitucional fijado para todo el capítulo V de la Constitución, sobre Congreso Nacional. Si se buscaba ampliar el margen político de negociación mediante la reducción de los quórums, entonces esta reforma no cambia en nada el status quo actual y el poder de veto de quienes rechazan una reforma al sistema binominal. La regla de la nueva Disposición decimotercera lo que hace es eliminar cualquier duda sobre si el binominal podía haber sido reformado con 4/7, al menos para la Cámara de Diputados (no había duda respecto del Senado). Si bien el artículo 47 reenvía las materias enumeradas al legislador orgánico, lo cierto es que estamos ante la única ley orgánica que no requiere 4/7 para su modificación, en excepción a lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución. Desde el punto de vista de las normas actuales, no se abren nuevos espacios para que se pueda modificar el sistema electoral de diputados y senadores. Si este razonamiento es correcto, cabe preguntarse cuál es el cambio. Por mi parte, todavía no lo encuentro. (Actualizado: 27.06.2013) El domingo 9 de junio se publicó un inserto en el diario El Mercurio, donde 112 profesores de Derecho llamaron a marcar el voto con "AC" en las elecciones presidenciales de noviembre próximo. El Manifiesto de los 112 se puede revisar en este post. El debate no tardó en llegar. Si bien han existido reacciones con anterioridad al Manifiesto (que pueden revisarse aquí), las opiniones ahora han tomado otro cariz. Algunas buscan ampliar el diálogo sobre el proceso constituyente –como la columna de Herrera y la carta que suscribimos– mientras que otras buscan denunciar la presunta ilicitud constitucional intrínseca de la campaña "Marca tu Voto" –como la tesis de Corral–. A continuación se transcriben algunas de las columnas y cartas que articulan el debate. ------- HUGO HERRERA: "ATRIA, EL IMPETUOSO" (LA TERCERA, 10.06.2013) BASTABA proponer dos reformas constitucionales, y -como dice Parra- la izquierda y la derecha unidas jamás hubieran sido vencidas. Ambos sectores se hallan inmersos en autocuestionamientos significativos. La izquierda perdió ya una elección presidencial y hasta Bachelet, al interior de su platillo volador político, nota que la Concertación pura y simple está algo obsoleta. En la derecha, como nunca antes, Idea País, el IES, Res Publica, Solidaridad, Evópoli y un casi sinfín de organizaciones corroen poco a poco el statu quo de un sector que ha llegado a alcanzar la lucidez requerida para notar que en el momento actual, mucho más que dudosas candidaturas fundadas en simpatía y marketing, se necesitan liderazgos inequívocamente políticos. Todos quieren cambios. Incluso Longueira y Allamand, dirigentes que acostumbran ejecutar lo que dicen, ya habían señalado que debe haber reformas a la Constitución. En la derecha se sabe que el binominal no aguanta mucho más. Atria, en cambio, prefirió el camino fácil. Vio un escenario entremezclado de sueños y realidad y apostó, antes que a comprenderlo, a dar golpes en la mesa. Atria es un académico destacado y su inteligencia se cuenta entre las descollantes del país. Pero se excedió, y quizás lo echó todo a perder. Porque al abogar por la convocatoria a una asamblea constituyente por la vía de decretos (luego de plantear que el cambio vendría “por las buenas o por las malas”), el ahora político Atria tensó las posiciones, desató los miedos y cuanto había de buena disposición se convirtió en ánimos crispados. Su vehemencia polarizó aquel ambiente ambiguo que era el caldo de cultivo adecuado para nacientes proyectos y renovaciones. Mauricio Redolés, el poeta, dice: “yo prefiero el caos a esta realidad tan charcha”, y los estudiantes (no sólo los secundarios) han seguido el lema. Hoy se toman la universidad donde el propio Redolés estudió, sin dignarse siquiera a dialogar, entusiasmados por eso de dar golpes de mesa. Simplemente ocupan unilateralmente una escuela de derecho pública de Valparaíso, laica, casi gratuita, que se contaba entre las mejores del país, perjudicando gravemente la enseñanza que allí se imparte. Lo sorprendente y lamentable es que haya profesores que sigan un camino parecido. Porque, en el intertanto, los esfuerzos por cambiar en profundidad los graves vicios del oligopolio político que nos atrapa quedaron seriamente comprometidos. Se necesita urgentemente alterar el sistema electoral y partidista, pero también la forma de Estado, para que deje de concentrarse en Santiago el control de todo lo políticamente importante. Esos cambios requieren multilateralidad, confianza, diálogo sereno. En cambio, con el ruido generado por los motores encendidos de constitucionalistas apresurados y las ilusiones irreverentes de quienes creen que a empellones harán carne sus idearios, se hace en verdad saltar el delicado movimiento por el cual los actores políticos y los pueblos pueden alterar efectivamente las costumbres y las instituciones, no sólo en mundillos particulares, sino en el país efectivamente existente. ---- DANIEL MANSUY: "GOLPE LÍRICO" (LA TERCERA: 12.06.2013) ¿UNA NUEVA Constitución para Chile? La idea, que parecía descabellada hace algunos meses, va ganando más y más adeptos. La argumentación brilla por su simpleza: la actual Carta Fundamental no sólo tiene vicios de origen, sino que además el tinglado que dificulta su modificación favorece sistemáticamente a la minoría. Si la democracia guarda alguna relación con el autogobierno, nada más normal que promover una deliberación colectiva sobre las reglas fundamentales que han de regir nuestra vida común. Para los juristas que defienden esta posición, el diagnóstico es mucho más importante que el método -como si en derecho la forma pudiera ser secundaria-. Así, Fernando Atria ha sugerido un plebiscito convocado por decreto presidencial como antesala de la asamblea constituyente. La constitucionalidad de la iniciativa es más que dudosa, pero las objeciones formales no hacen sino confirmar las intuiciones de Atria: ¿Por qué habríamos de respetar puntillosamente una Constitución ilegítima que queremos reemplazar? Esta pregunta condensa la discusión y sus dificultades: Atria propone un golpe blanco. Tiene razón al menos en un punto: el momento constituyente está necesariamente suspendido en el aire. Hasta aquí, todo parece muy lindo -casi diría demasiado-. Las dificultades empiezan a la hora de considerar la viabilidad política. Por de pronto, no hay que ser un genio para advertir que los golpes blancos sólo son incruentos si descansan sobre consensos muy amplios. Sin embargo, todas estas propuestas han jugado más en la cancha de la tensión que de la persuasión, sin considerar que es impensable alcanzar acuerdos constitucionales en un clima polarizado. Un proceso constitucional implica transar, ceder y dialogar, mientras que hoy se prefiere exigir, interpelar y vociferar. Con todo, la dificultad más grave de esta propuesta va por otro lado y podría resumirse así: padece de lirismo constitucional. Los partidarios de la asamblea constituyente están convencidos de que, ahora sí, tendremos una Constitución pura. Para disipar las ilusiones, quizá baste recordar que la composición de una hipotética asamblea constituyente no sería muy distinta de nuestro actual Congreso, y allí no abundan los ángeles. La constituyente no es más que una radicalización de la idea representativa y tendrá los mismos defectos que tienen nuestros representantes: cuidar los propios intereses, mentalidad cortoplacista, tendencia al populismo y, peor, enormes dificultades para alcanzar consensos en materias importantes. ¿Por qué habríamos de confiarles, en este momento, la elaboración de una nueva Constitución? Es cierto que el debate constitucional se encuentra en un punto muerto, pero la manera de superarlo es negociando reformas importantes. En esta materia, los atajos son tan inconducentes como el bloqueo constante. En rigor, el lirismo constitucional olvida demasiado rápido una vieja lección de filosofía política: las leyes le deben más a la costumbre que a su racionalidad o legitimidad intrínsecas. El gran mérito de una Constitución, decía Aron, es existir desde hace mucho tiempo: el cambio constitucional es un resorte que debe ser usado con sumo cuidado. Y el problema de los líricos es que suelen poseer todas las virtudes en grado eminente, salvo la prudencia. ------- CARTA DE PROFESORES DE DERECHO, RESPONDIENDO A HERRERA Y MANSUY, ENTRE OTROS: "LEGITIMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN" (LA TERCERA, 14.06.2013). Señor director: En diversos medios se ha dicho, o al menos insinuado, que el argumento teórico en el que se sustenta el llamado que hemos hecho más de un centenar de profesores de Derecho de todo el país a apoyar la campaña #marcatuvoto es plausible. Lo es porque no se discute la ilegitimidad de origen de la Constitución de Pinochet, y que muy pocos cuestionan el fracaso de la estrategia escogida por la clase política de hacerle múltiples reformas, intentando validarla a posteriori por haber sido incapaz de generar una práctica institucional virtuosa que facilite el respaldo simbólico y práctico que una Carta Fundamental debe brindar para el autogobierno colectivo. Si revisamos los niveles de participación electoral, el desprestigio de la clase política y el descontento ciudadano expresado en movimientos sociales progresivamente desarraigados de los canales institucionales, lo irresponsable sería no reaccionar. El desafío es pensar y ofrecer modos de ejercer ese poder constituyente originario que reside irrenunciablemente en el pueblo, por vías que permitan conciliar el ideal normativo de la asamblea constituyente con la realidad del país. Lo que resulta extraño es que si estamos de acuerdo en el diagnóstico y la potencia del llamado -salvo que ese reconocimiento sea solamente retórico- renunciemos por razones puramente instrumentales a la posibilidad de darnos democráticamente la Constitución que Chile merece: participativa y representativa. Reiteramos nuestro llamado a adherir a la iniciativa #marcatuvoto, para dar una señal clara y responsable de la necesidad impostergable de repensar nuestro ordenamiento constitucional, recordando que conforme a la ley electoral vigente, un sufragio que manifiesta claramente una preferencia, pero contiene una marca, es perfectamente válido y debe ser escrutado dejando constancia específica de la marca que contiene. Jaime Bassa, Juan Carlos Ferrada, Luis Villavicencio, Alejandra Zúñiga, Alberto Coddou, Jorge Contesse, Domingo Lovera, Pablo Contreras, Christian Viera, Yanira Zúñiga --------- EDITORIAL DE EL MERCURIO: "¿NUEVA CONSTITUCIÓN? ¿ASAMBLEA CONSTITUYENTE?" (19.06.2013). La idea de una nueva Constitución fue inicialmente planteada en la discusión política por el senador Eduardo Frei, hace cuatro años, en el contexto de su campaña presidencial. La propuesta no fue objeto de mayor debate ni caló en la opinión pública entonces, y quedó sumergida tras terminar el período electoral. Ahora, esa idea -que vino incubándose a la sombra de los movimientos estudiantiles- ha reflotado con el inicio de las campañas presidenciales de este año, al punto de instalarse como un tema que divide el debate político. Tanto se ha hablado, que en la opinión pública ya está internalizado un lenguaje que alude a una "nueva Constitución" y a una "asamblea constituyente", y diversos grupos insisten en la necesidad de que ellas se transformen en realidad. Esto es preocupante, puesto que -más allá de que convenga o no al país orientarse en esa dirección- ni la una ni la otra son técnicamente posibles dentro del orden institucional vigente. Lo que la Constitución actual permite son reformas a sí misma, con quórums de tres quintos o dos tercios de cada Cámara, según la materia de que se trate la modificación. Una asamblea constituyente no está prevista -pese a las forzadas interpretaciones que sugieren algunos académicos, que evocan los resquicios legales de triste memoria-, y hablar de "nueva Constitución" podría validarse coloquialmente, a lo más, como expresión de cambios muy profundos, que le dieran una cara distinta a la Carta Fundamental. Es lo que intentó el entonces Presidente Lagos con la reforma de 2005, poniendo incluso su rúbrica como símbolo de ese cambio. A este respecto, el discurso de muchos políticos y de algunos candidatos presidenciales resulta peligroso, y hasta potencialmente incendiario. Si la expectativa de una nueva Constitución o de una asamblea constituyente efectivamente tomara fuerza en la ciudadanía -a la que no es difícil vender ilusiones-, y si una parte importante de ella vota pensando en materializar ese anhelo, ¿quién se hará cargo luego de decir que no es posible y de manejar el descontento y la frustración que eso causará? ¿Tendrán la capacidad para hacerlo quienes ahora la postulan como fácil eslogan de campaña electoral? Por cierto, no se trata de que la Constitución no deba o no pueda ser modificada, pero sí de plantear rectamente y explicar a la ciudadanía en qué y cómo se propone reformarla, siguiendo el cauce institucional que existe para tal efecto. En este sentido, no ayuda el sumarse al argumento de una presunta "ilegitimidad de origen" de la actual Carta Fundamental, no solo porque es inconducente, sino porque se olvida la gruesa evidencia de que cada Constitución de nuestra república ha tenido sus propias fragilidades -la historia no es un laboratorio aséptico-, como la falta de sufragio femenino (además de una discutible génesis) en la de 1925, o el voto censitario en 1833, o la ausencia de consulta ciudadana en 1823 y 1828. Además, se omite sistemáticamente recordar que la Constitución actual ha experimentado muy numerosos perfeccionamientos -el texto original de 1980 ha tenido más de 240 cambios en su articulado-, todos ellos mediante mecanismos democráticos, los más relevantes de los cuales han sido las reformas de 1989 y 2005, ambas logradas gracias a un alto grado de consenso político. Eso desmiente la imputación de que sea una Constitución inmutable o rígida. Hoy parece ir emergiendo cierto consenso en cuanto a modificar algunos quórums, particularmente en lo referente a las leyes orgánicas constitucionales. Plantear esos puntos e insistir derechamente en ellos sin romper el Estado de Derecho es una vía legítima, menos peligrosa socialmente y más eficaz políticamente si se piensa en el progreso del país y no solo en la próxima elección. -------- HERNÁN CORRAL: "MARCA TU VOTO": UNA CAMPAÑA INCONSTITUCIONAL (DIARIO CONSTITUCIONAL, 19.06.2013). Ha ganado fuerza en los medios el llamado, bastante inespecífico, a convocar una Asamblea Constituyente para que asuma la misión de elaborar lo que sería una nueva Carta Fundamental. Se ha conformado un movimiento que ha lanzado la campaña “Marca tu voto”, por la cual se anima a todos los ciudadanos que en las próximas elecciones presidenciales del 17 de noviembre, junto con votar por uno de los candidatos, coloquen en el costado superior derecho del voto la leyenda “AC” (=Asamblea Constituyente). Se sostiene que así el voto no será anulado porque contiene una preferencia, y debería ser contabilizado como objetado por contener una marca gráfica, conforme a lo presvisto en el art. 71 Nº 5 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinio, que dispone: “Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen”. La campaña ha sido criticada por los riesgos que produce de que los votos marcados sean finalmente considerados nulos si la preferencia por un candidato no resulta inequívoca, o porque se podría prestar para violar el secreto del sufragio. Además, tampoco está claro si deberían contabilizarse los votos marcados y, si así fuera, cómo se distinguirían los que tienen la marca “AC” de cédulas con otras marcas o leyendas. Los mismos propiciadores de la campaña alertan que los que adhieran a este llamado no pueden votar en blanco, es decir, no señalar a ningún candidato, porque en tal caso, aunque su voto lleve la marca “AC”, no será contado como voto objetado sino como voto en blanco. Más allá de estos cuestionamientos de carácter funcional, nos parece que puede hacerse una crítica más de fondo a la campaña de añadir una marca que indique una expresión de voluntad diversa a aquella para la cual se ha diseñado el mecanismo electoral. No hay que hacer un esfuerzo muy grande para comprender que lo que se pretende con esta campaña es convocar a la ciudadanía a manifestarse del mismo modo como lo haría en un plebiscito o referéndum: es decir, contestar sí o no a la propuesta de adopción de una determinada medida o política pública. Pues bien, utilizar el sistema electoral y las elecciones presidenciales para realizar un plebiscito convocado, no por autoridades, sino por un grupo de personas, es una conducta que abusa del ordenamiento jurídico y vulnera las reglas del régimen democrático establecido por las normas constitucionales vigentes. La Constitución establece de manera clara y perentoria que “sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución” (art. 15 inc. 2º Const.). Dispone igualmente que el ejercicio de la soberanía se realiza a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades "que esta Constitución establece" (art. 5º inc. 1º Const.). Los únicos plebiscitos o consultas (no vinculantes) contemplados en la Carta Fundamental que pueden tener origen en una iniciativa ciudadana son los comunales. Pero en estos casos debe estarse a lo que disponga la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades para determinar el porcentaje de la población que se requiere para una convocatoria como esa (art. 118 Const.). La prohibición de convocar o incitar a realizar plebiscitos o consultas no contemplados en la Constitución no sólo rige para las autoridades públicas, sino también para los ciudadanos comunes. Hay que recordar que los preceptos de la Constitución “obligan ... a toda persona, institución o grupo” (art. 6 inc. 2º Const.), así como que “ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” (art. 7 inc. 2º Const.). Si esto es así, puede sostenerse que la convocatoria, realizada por un conjunto de personas, a un plebiscito o consulta popular, es una conducta que vulnera el orden constitucional y lesiona las bases fundamentales del régimen democrático en vigor. Con ello, cualquier resultado de la campaña “Marca tu Voto” es nulo de pleno derecho y no carece de cualquier eficacia jurídica. Incluso cabría preguntarse si la misma incitación a realizar a un plebiscito prohibido no tiene una sanción en el texto constitucional. La respuesta podría ser afirmativa si se atiende a lo previsto en el art. 19 Nº 15 de la Constitución; según el inciso 6º de este número, “son inconstitucionales los partidos,movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático único y constitucional” (énfasis añadido). Esta inconstitucionalidad, y la responsabilidad de las personas naturales involucradas, deben ser determinadas por el Tribunal Constitucional. La acción para recurrir ante este tribunal es pública o popular, es decir, corresponde a cualquier ciudadano (cfr. art. 93 Nº 10 Const.). La campaña “Marca tu voto” no debiera pasar desapercibida como una anécdota más en el ambiente político-electoral que se vive en el país. Se trata de una iniciativa particularmente grave por el abuso que supone de los mecanismos electorales democráticos y sobre todo por el precedente que se sienta; a saber, que cualquier grupo de personas puede pretender convertir toda elección en una consulta popular sobre las más diversas cuestiones y perpetrar así un verdadero fraude de ley que instrumentaliza y degrada el instrumento más precioso de la democracia: el voto. ------- RAÚL LETELIER: "UNA REVOLUCIÓN JURÍDICA" (DIARIO CONSTITUCIONAL, 21.06.2013) Hace algunas semanas publicamos, junto a un grupo de profesores de derecho un manifiesto llamando a marcar el voto por una asamblea constituyente. Ha habido varias reacciones a este manifiesto. Una de las últimas es la del profesor Hernán Corral, quien en una columna publicada en el llamado Diario Constitucional, se refiere a nuestra posición. El argumento central de Corral no es novedoso y es que nuestro llamado a una Asamblea Constituyente es inconstitucional debido a que el art. 15 de la CPR sólo permite las votaciones populares en los casos que expresamente lo dispone. Lo que hacemos entonces –dice Corral– es estar llamando a un acto inconstitucional mediante un procedimiento inconstitucional. No podemos sino coincidir con Corral. Por supuesto que lo que hacemos es inconstitucional. Como podría no serlo si lo que proponemos es precisamente la sustitución de la actual Constitución por otra que sea generada por una Asamblea Constituyente. Inconstitucional significa lo que precisamente hacemos y que no es otra cosa que oponernos a que la actual constitución siga gobernándonos planteando, al mismo tiempo, una forma razonable para sustituirla por una nueva. El problema de Corral al descalificar por ese mero hecho –la inconstitucionalidad– nuestra propuesta es que actúa como un “positivista de corta mira” pues no entiende que lo que un movimiento como este preconiza es precisamente la negación de su premisa mayor, esta es, que la Constitución solo puede ser cambiada mediante reformas constitucionales o mediante el procedimiento de modificación en ella establecido. El sustrato de la opinión de Corral es que la validez de una constitución deriva sola y únicamente de la constitución anterior. Y esta premisa es totalmente falsa. Para justificar esa falsedad, bien vale leer al padre de todos los positivistas. El principio de legitimidad –dice Kelsen– (esto es, el principio que preconiza Corral de que la validez sólo deriva de una norma formal establecida con anterioridad) “se aplica a un orden jurídico estatal con una limitación altamente significativa. No tiene aplicación en caso de revolución”. No nos asustemos con este último concepto. Kelsen tenía reservado para él un contenido más jurídico que político. Una revolución es –dice el jurista –“toda modificación no legítima de la constitución– es decir, no efectuada conforme a las disposiciones constitucionales –o, su remplazo por otra”. Permítaseme que siga citando. “Visto desde un punto de vista jurídico, es indiferente que esa modificación de la situación jurídica se cumpla mediante un acto de fuerza dirigido contra el gobierno legítimo, o efectuado por miembros del mismo gobierno; que se trate de un movimiento de masas populares, o sea cumplido por un pequeño grupo de individuos. Lo decisivo es que la constitución válida sea modificada de una manera o remplazada enteramente por una nueva constitución, que no se encuentra prescrita en la constitución hasta entonces válida” (TPD, p. 218). El hecho que hoy estemos hablando de sustituir (y no desconocer) la Constitución de 1980 tiene su base en esta misma cita de Kelsen. Nadie –ni el mismo Corral– puede insinuar que la constitución que nos rige respetó los requisitos dispuestos en la Constitución de 1925 para su modificación. Fue simplemente instituida por un acto de fuerza que con el tiempo devino eficaz y que fue irradiando validez a todo el sistema. Pues bien, lo que preconizamos es precisamente esto: Ya no un acto de fuerza (de esos ya hemos tenido suficiente) sino un acto deliberativo donde sólo la fuerza de los mejores argumentos prime. Una Asamblea Constituyente donde volvamos a repensar ese contrato social por el cual permanecemos día a día vinculados a esta comunidad. No se queda Corral en su crítica de fondo. Expresa que nuestro llamado no sólo es inconstitucional sino que debiese ser sancionado por el Tribunal Constitucional declarándose inconstitucional nuestro movimiento imponiéndose además responsabilidad en las personas que hemos firmado el manifiesto. Avisa que para ello hay acción popular. Veremos si este férreo defensor de la actual Constitución será tan defensor de ella como para ser él quien ejerza esa acción. De ser así, seguro estará feliz Kelsen de ser llevado a los estrados judiciales. Finalmente, una última consideración. Desde luego no es verdad que un llamado como el que se ha hecho ponga continuamente en duda todo nuestro derecho. Todo profesor de ciencias jurídicas es normalmente un amante de la certeza y de la seguridad jurídica. Queremos que todo funcione de acuerdo a las reglas del Derecho y nuestro respeto a esas reglas es irrestricto. Todo esto es así salvo cuando lo que discutamos sea el ejercicio mismo del poder constituyente. Ahí, en cambio, no hay seguridad que valga. Todo vuelve a ser discutible. ------ VARIOS PROFESORES EN RESPUESTA A HERNÁN CORRAL: "MARCA TU VOTO" Y EL DESTIERRO CONSTITUCIONAL (DIARIO CONSTITUCIONAL, 22.06.2013). El profesor Hernán Corral ha publicado una columna contra la campaña “Marca tu Voto”, a la que más de cien profesores y profesoras de derecho hemos adherido. Ha formulado críticas que parecen sensatas, y que han sido planteadas por distintas personas, ligadas o no al ámbito del derecho. Básicamente se refieren a la forma en que serán contados los votos, los riesgos que se vulnere el secreto del sufragio o que derechamente se anulen los votos marcados. Son todas consideraciones plausibles que merecen atención y que ciertamente están presentes en quienes coordinan y convocan esta campaña: son ellos, desde luego, los primeros interesados en descartar cualquier riesgo involucrado en el acto de marcar el voto. Y, hasta ahora, lo cierto es que esas dudas han sido debidamente atendidas; de lo contrario, sería impensable que juristas de todo Chile apoyaran una campaña como ésta. Sin embargo, Corral va más lejos en su crítica y formula un argumento —que él llama “de fondo”— que es desconcertante y aun temerario. Sostiene que en realidad lo que se genera es un abuso del ordenamiento jurídico —que “vulnera el orden constitucional y lesiona las bases fundamentales del régimen democrático en vigor”— pues lo que se estaría haciendo es llamar a un plebiscito en una hipótesis no contemplada por la Constitución. Y agrega que la campaña sería “nula de pleno derecho” y que carecería de eficacia jurídica. Estas críticas no se entienden: nadie pretende que el resultado de una campaña como ésta resulte jurídicamente vinculante para alguna autoridad. El propósito es, como se ha dicho explícitamente, generar una señal política ante la ausencia de mecanismos institucionales directos que permitan expresar preferencias constitucionales intensas y la falta de atención o voluntad de nuestros representantes ante el convencimiento de lo necesario que es dotarse de un nuevo texto constitucional. No hay llamados a la sedición ni a quebrar el orden jurídico vigente; tampoco se trata de utilizar mecanismos reñidos con la legalidad. Lo que se busca es expresar la preocupación más fundamental que los ciudadanos pueden tener acerca de las normas que los gobiernan. Y, en cualquier caso, es insostenible afirmar que una convocatoria como ésta pueda ser nula dado que no hay ejercicio de potestades institucionalmente reconocidas. ¿Tendría la ciudadanía que desconocer el llamado a marca el voto por tratarse de un acto nulo? El argumento es absurdo. Por lo demás, la crítica del profesor Corral es, además, temeraria y chocante. Sugiere que quienes adherimos a este esfuerzo incurriríamos en el ilícito constitucional del artículo 19 No 15, para el cual existe acción popular, vale decir, que cualquier persona puede acudir ante el Tribunal Constitucional, de modo que éste sancione a quienes apoyan “Marca Tu Voto”. Dichas sanciones consisten en la prohibición de participar “en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política…optar a cargos públicos de elección popular”, así como desempeñar una serie de cargos públicos, por el término de cinco años. El profesor Corral, en palabras sencillas, entiende que quienes adhieren a la campaña serían personas “inconstitucionales”. Es comprensible que algunos se opongan a la idea de una nueva asamblea constituyente; es incluso legítimo, aunque difícil de entender, que haya quienes piensen que la Constitución actual es virtuosa. Lo que hasta ahora no habíamos visto era que un especialista en derecho argumentara en base a una norma jurídica cuyo origen no es otro que amordazar la expresión de ideas para tachar a un grupo transversal de ciudadanas y ciudadanos de querer romper con el régimen democrático vigente y, con ello, desterrarnos constitucionalmente por cinco años. No son pocas las semejanzas de esta tesis con la utilización del derogado artículo 8º de la Constitución; y las tristes conclusiones al respecto son por todos conocidas. ¿Es ese el camino al que invita el profesor Corral? (Santiago, 22 junio 2013) Firman los siguientes profesores de derecho: Jorge Contesse Pablo Contreras Luis Villavicencio Domingo Lovera Jaime Bassa Eduardo Chia Fernando Muñoz Alberto Coddou Mario Araya Alejandra Zúñiga Christian Viera Rodrigo Bustos Alfonso Henríquez Marcela Aedo Felipe Gorigoitía Constanza Salgado Rodrigo Mora Marcos Andrade Yanira Zúñiga David Quintero Rodrigo Momberg Hugo Tórtora Juan Carlos Ferrada Diana Maquilon Lieta Vivaldi Matías Guiloff Mauricio Tapia Jonatan Valenzuela Claudio Agüero Raúl Letelier Javier Millar Daniela Accatino Felipe Paredes Gabriel Hernández ----------- ESTEBAN SZMULEWICZ: "MARCA TU VOTO" Y EL LEGÍTIMO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN (DIARIO CONSTITUCIONAL, 25.06.2013). El profesor Hernán Corral ha sostenido en una reciente columna en Diario Constitucional que la campaña “Marca tu Voto”, que convoca a la ciudadanía a marcar la voz “AC” (por Asamblea Constituyente) en la papeleta de voto en las elecciones de noviembre próximo, a fin de respaldar la realización de una Asamblea Constituyente, sería nula y carente de toda eficacia jurídica. Agregó en esta columna que dicho movimiento u organización sería inconstitucional, por no respetar los “principios básicos del régimen democrático y constitucional”, debiendo declararse tal sanción y la responsabilidad de las personas naturales involucradas por el Tribunal Constitucional en virtud de su atribución del artículo 93 N° 10 constitucional. Más allá del mérito político de la campaña “Marca tu Voto”, respecto de lo cual ya se han pronunciado algunos de los profesores de derecho firmantes (véase relacionado) y reconociendo que yo no firmé el manifiesto, el objetivo de esta columna es formular ciertas apreciaciones respecto de los límites al pluralismo político, principio básico del sistema democrático garantizado por la Constitución en el artículo 19 N° 15 inciso sexto, en el contexto del derecho de asociación. De esta forma, se persigue aportar algunas ideas a fin de responder a la interrogante planteada por el profesor Corral, relativa a la eventual declaración de inconstitucionalidad del movimiento mencionado.Al respecto, hay que señalar, en primer lugar, que la interpretación del derecho fundamental de asociación, una de cuyas dimensiones es el pluralismo político, hay que situarla en estrecha vinculación con el derecho a la libertad de expresión, ya que ambos se encuentran íntimamente vinculados al desarrollo democrático de la sociedad, en función del carácter republicano y democrático del régimen político, al tenor del artículo 4° de la Constitución, criterio que ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional nacional e internacional, y por la doctrina[1]. De ahí la importancia del pluralismo político, que se define por el "reconocimiento de la diversidad" y de la "libertad para elaborar ideas, el derecho a difundirlas y a organizarse para llevarlas a la práctica", lo cual es coherente con el derecho de asociación, ya que éste "permite que el pluralismo se pueda expresar, al garantizar que los individuos puedan unir sus voluntades para perseguir fines comunes, sin permiso previo”[2], constituyendo organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos y movimientos políticos. Si el pluralismo político y el derecho de asociación juegan un rol central para el desenvolvimiento de la sociedad democrática, resulta entonces bastante problemática la redacción del inciso 6° del artículo 19 N° 15, que establece que “Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política”. En particular, como ha señalado Cea[3], no es claro cuáles son ni dónde se encuentran losprincipios básicos del régimen democrático y constitucional, los cuales no están definidos ni en la Constitución ni en la ley[4]. Coherente con estos planteamientos, y en virtud del principio pro persona y favor libertatis, los límites a estos derechos deben interpretarse a la luz de su función esencial para el fortalecimiento de la democracia, es decir, deben ser únicamente las "necesarias en una sociedad democrática", como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español (sentencias roles 6/1981, 20/1990, 85/1992, entre otras) y como lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos[5]. Por lo demás, esta interpretación restringida de la atribución del Tribunal es una exigencia de proporcionalidad que se deriva de la gravedad de las sanciones previstas en los incisos 7° y 8° del numeral en comento para las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaren la declaración de inconstitucionalidad. No obstante, ni el derecho de asociación ni el pluralismo político aparecen en la argumentación del profesor Corral. A continuación, cabe aludir a la incardinación que hace Corral de la convocatoria de “Marca Tu Voto” en el contexto de su tesis sumamente restrictiva del artículo 15 inciso 2° de la Constitución, que dispone que “sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”. Por un lado, hay que reconocer que el propio TC ha asumido esta interpretación, al declarar inconstitucional, mediante la sentencia Rol N° 279-98, el proyecto de ley que regulaba las elecciones primarias para elegir al candidato a Presidente de la República (sentencia que puede considerarse un antecedente para la reforma constitucional de 2010 que modificó el artículo 19 N° 15 a fin de introducir la posibilidad de que la Ley Orgánica Constitucional de partidos políticos regule las elecciones primarias), por no estar estas elecciones contempladas en el texto de la Constitución. Sin embargo, es claro que esta sentencia se relaciona con las elecciones y plebiscitos legalmente vinculantes u obligatorios. De otra manera no se explica que al año siguiente de pronunciada, los partidos de la Concertación realizaran elecciones primarias convencionales o voluntarias para nominar a su candidato presidencial, sistema que se volvería a utilizar el año 2009. De haberse seguido el criterio de la sentencia en estos procesos, todos los partidos políticos debieron haberse declarado inconstitucionales por haber realizado una “votación popular” en los términos del artículo 15 inciso 2°, que no estaba prevista en la Constitución. Es claro que, de llevarse a cabo, el resultado del cómputo de votos de la campaña “Marca Tu Voto”, que por lo demás no ha sido convocada por una autoridad estatal, no será jurídicamente vinculante, como se ha aclarado en reciente artículo publicado en este medio (véase relacionado). Por otro lado, existe una controversia en torno a la obligación del Servicio Electoral de contabilizar las marcas “AC” en las papeletas de votación, por lo que mal podría considerarse, constitucionalmente hablando, un “plebiscito” en los términos del artículo 15 inciso 2° de la Carta fundamental. En tercer término, y retomando el punto anterior respecto de los límites al pluralismo político, cabe recordar que el Tribunal Constitucional sólo se ha pronunciado en tres ocasiones haciendo uso de la atribución contenida en el actual artículo 93 N° 10 de la Constitución, esto es, las sentencias: a) Rol N° 21-85, por la que se declaró la inconstitucionalidad de las organizaciones pertenecientes al “Movimiento Democrático Popular (MDP)”; b) la sentencia Rol N° 46-87, por la que se declaró la responsabilidad del señor Clodomiro Almeyda por infracción al artículo 8° de la Constitución (sentencia que fuera modificada por la Rol Nº 113-90, que condonó la responsabilidad del señor Almeyda luego de que se derogara el artículo 8°); y c) la sentencia Rol N° 567-10, que rechazó un requerimiento de inconstitucional del Movimiento Patria Nueva Sociedad[6]. De esta forma, la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 567-10 es la única sentencia dictada con posterioridad a la reforma constitucional de 1989, que derogó el artículo 8° de la Constitución, el cual consagraba una suerte de pluralismo restringido. Respecto de esta sentencia, y más allá de las particularidades del caso concreto[7], cabe recordar la centralidad que el TC le otorga a la “garantía del pluralismo político”, en los términos ya definidos, a partir de lo cual concluye que la declaración de inconstitucionalidad de una organización requiere una interpretación restrictiva de los límites constitucionales a los partidos, organizaciones y movimientos (artículo 19 N° 15 inciso 6°), ya que la reforma constitucional de 1989 “implicó un cambio sustancial en la forma de resguardar la Constitución, dejando atrás la ‘democracia protegida’ y estableciendo un sistema de resguardo de menor intensidad que el empleado por los países donde impera la denominada ‘democracia militante’” (considerando 19°). De esta forma, el TC debe “presumir que toda forma de organización política se ajusta a la Constitución, lo cual es expresión del derecho de asociación sin permiso previo” (Considerando 48°)[8]. A su vez, en los considerandos 68º y 69° de esta importante decisión se desarrolla el contenido de los “principios básicos del régimen democrático y constitucional”, sosteniendo que ellos se encontrarían consagrados en el Capítulo I de la Constitución, en especial en los artículos 1, 4 y 5, así como en el artículo 19. En consecuencia, si el TC[9] ha sostenido que incluso movimientos que promueven una ideología excluyente y racista no deben ser declarados inconstitucionales, haciendo primar el pluralismo político, la libertad de expresión y el derecho de asociación, sostener que una agrupación que convoca a manifestar una opinión política en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a sufragio, parece una restauración de la concepción de democracia protegida que justamente el constituyente derivado quiso relegar al derogar el artículo 8° original de la Constitución. Para finalizar, parafraseando al Dr. Kamel Cazor, cabe considerar que ante la pluralidad de visiones existentes en la sociedad, se puede sostener tanto una concepción democrática como una no democrática de la democracia, siendo esta última aquella propia de una mente no inmersa en ese estado de espíritu en que consiste la democracia[10]. A mi juicio, pretender limitar el ejercicio del derecho de asociación y la libertad de expresión mediante el recurso a la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional sería adherir a una concepción no democrática de la democracia, coherente con la idea de democracia protegida que sirvió de inspiración para el articulado original de la Constitución de 1980, pero que se ha visto superada, al menos en cuanto a sus aspectos más evidentes, persistiendo la problemática relativa al origen autoritario de la Carta fundamental, el sistema binominal y las leyes supramayoritarias, entre otras. En definitiva, las restricciones al ejercicio del derercho de asociación, interpretadas a la luz del principio del pluralismo político, conducen a concluir que el legítimo disenso con respecto a la necesidad de una nueva Constitución y, eventualmente, con respecto a los mecanismos para el ejercicio del poder constituyente originario, debe encauzarse dentro del plano del debate político, intelectual y social, reservando las herramientas restrictivas y limitadoras de derechos fundamentales a aquellas graves acciones que realmente pongan en peligro el Estado constitucional y democrático de derecho. [1] Por todos, véase Díez-Picazo, Luis (2005). Sistema de derechos fundamentales. Madrid, Thomson-Civitas, p. 389.[2] Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 567-10, considerando 22°. [3] Cea, José Luis (2012). Derecho constitucional chileno. Santiago, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, pp. 451-3. [4] Una forma de clarificar este punto sería recurriendo a los principios establecidos en la Declaración de Viena de 1993, y también al artículo 3° de la Carta Democrática Interamericana de 2001, que establece los elementos esenciales de la democracia representativa, ninguno de los cuales establece supuesto alguno en el cual podría caer la hipótesis denunciada por Corral. [5] Artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. [6] Para una buena síntesis de las sentencias Rol 21-85, 46-87 y 567-10, véase Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos. Universidad Mayor (2011). Informe de Justicia Constitucional. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, pp. 401-411. [7] Un grupo de parlamentarios y dirigentes sociales habían requerido la declaración de inconstitucionalidad del Movimiento Patria Nueva Sociedad (PNS), fundado en que éste tenía una ideología racista y antisemita, la cual incita al miedo y la violencia como medio legítimo de acción política. [8] En este fallo, el TC delineó los requisitos que deben acreditarse para configurar el ilícito constitucional previsto en el artículo 19 N° 15 inciso 6°, distinguiendo tres elementos: “el elemento subjetivo, es decir, quiénes pueden ser sancionados por la norma; el elemento objetivo, relacionado con los hechos que el Tribunal debe evaluar, y el elemento material, constituido por las características que deben revestir los objetivos, actos o conductas de una organización para hacerla merecedora de una sanción de inconstitucionalidad que acarrea su disolución y eventuales sanciones para sus dirigentes” (considerando 53°). [9] Cabe recordar que la decisión del TC en esta sentencia fue unánime, en fallo redactado por el ex Ministro José Antonio Viera-Gallo. [10] Cazor, Kamel (2003), “Algunas reflexiones en torno al actual desarrollo democrático de la sociedad chilena, a la luz de la articulación entre democracia política y democracia constitucional”, Estudios Constitucionales, Año 1, N° 1, pp. 21-2. --------- LUIS ALEJANDRO SILVA: EL ESPEJISMO DE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN (CHILE B, 27.06.2013) La idea de tener una nueva Constitución es un espejismo: vista a la distancia parece un oasis que calmará la sed por esos cambios tan anhelados, pero en la medida que uno se acerca la promesa se difumina, dejando en cambio un montón de arena seca. Los que promueven una nueva Constitución para Chile identifican bien los síntomas: algo está pasando, sin lugar a dudas. Pero se equivocan en la interpretación de esos síntomas, es decir, yerran el diagnóstico dela enfermedad. Y, en consecuencia, prescriben una receta inútil. Una Constitución nueva no solucionará los problemas que se invocan para justificarla. La Constitución es tramposa, se dice, porque tiene mecanismos que favorecen a los herederos de Pinochet. Para ilustrar esto de las trampas, se ha comparado la Constitución con una cancha de fútbol en que uno de los lados tiene el arco más grande que el otro. Varios comentarios merece esta crítica. En primer lugar, si las “trampas” son los mecanismos que impiden a las mayorías simples (la mitad más uno) modificar la Constitución, entonces no hay Constitución en el mundo que no sea “tramposa”. ¿Por qué? Porque las Constituciones se definen como un límite al poder (de las mayorías, en este caso). En este sentido, se puede afirmar que todas las Constituciones son “antidemocráticas”. Por otra parte, cualquiera procedimiento que se escoja para hacer una nueva Constitución será tramposo, por las mismas razones que se acusa de tramposa nuestra Constitución. Porque la voz del Pueblo debe ser modulada por las formas para resulta inteligible. Luego: ¿cuántos serán los representantes que participen en el proceso?, ¿cómo se designarán?, ¿cómo se resolverán las diferencias entre los representantes?, ¿cómo se garantizará la estabilidad de los acuerdos alcanzados? Las mismas objeciones cabría oponer a la Constitución que resultara de dicho proceso. Se ha dicho que no hay crisis, todavía; que la nueva Constitución conviene ahora, precisamente para evitar la crisis que viene. Pero el argumento no convence, porque la Constitución tiene muchas “válvulas de seguridad” para dar salida a la presión que se pudiera acumular. Es razonable pensar que, en un auténtico escenario de crisis, se alcanzarían las mayorías necesarias para efectuar los cambios que esas crisis reclaman. Si hasta hoy esos cambios no se han producido, será porque su urgencia no es tan acuciante como algunos sugieren. ¿Por qué una nueva Constitución valdría más que la actual? Si alguien respondiera “porque se eliminan las trampas”, yo retrucaría diciendo que eso no es una Constitución; si otro respondiera “porque se legitima su origen”, yo replicaría diciendo que la Constitución ha sido vaciada de contenido y transformada en pura forma. La Constitución no es perfecta. Pero ninguna Constitución lo es. Las esperanzas que se pongan en una nueva Constitución, para satisfacer los anhelos de un cambio, se verán frustradas como la sed del peregrino engañado por un espejismo. Luis Alejandro Silva I. Profesor de Derecho Constitucional. ------- CARTA DE PROFESORES QUINZIO Y TAPIA: UNA NUEVA CONSTITUCIÓN, NUESTRA Y PARA TODOS (EL MOSTRADOR, 27.06.2013) Señor director: En nuestra calidad de ciudadanos y antiguos profesores de Derecho Constitucional y Derecho Político, testigos y a veces actores de los profundos cambios ocurridos en nuestro país durante los últimos setenta años, hemos considerado un deber moral dar a conocer a nuestros conciudadanos, e incorporar a la discusión nacional, nuestra opinión acerca de la idea de crear una nueva Constitución que reemplace a la dictada en 1980. Al hacerlo no nos guía otro propósito que el de aportar nuestro conocimiento y experiencia en la materia, lejos de todo objetivo partidario o contingente; pero sí tomando nota de los vigorosos e importantes movimientos socio-políticos y jurídicos en actual desarrollo en el país a este respecto. ¿Cuáles son las razones y hechos que motivan la actual lucha por el cambio constitucional? La primera premisa que, como demócratas, debemos tomar en cuenta es que la soberanía o poder supremo no condicionado pertenece al Pueblo, el que por lo tanto tiene no solo el derecho y la capacidad de gobernarse por sí mismo, sino que es el único cuya voluntad es indispensable para el establecimiento, o para el cambio de la Constitución Política, como dijera el Padre de la Patria don Bernardo O’Higgins Riquelme, en el mensaje del Proyecto de Constitución provisoria de 10 de agosto de 1818, “Mi objeto en la formación de este Proyecto de Constitución provisoria, no ha sido el de presentarla a los pueblos como una ley constitucional, sino como un proyecto, que debe ser aprobado o rechazado por la voluntad general. Si la pluralidad de los votos de los chilenos libres lo quisiese, este Proyecto se guardará como una Constitución provisoria y si aquella pluralidad fuese contraria, no tendrá la Constitución valor alguno”. De este derecho soberano se desprende que toda persona tiene el derecho a participar en el gobierno de su país, y a reclamar la aplicación del principio mayoritario en la toma de decisiones que conciernen al Pueblo. Por tanto, si una Constitución, por su origen y ejercicio, no respeta estos principios, carece de legitimidad. Establecido lo anterior, corresponde afirmar que nadie duda que no es sano ni normal cambiar la Constitución a cada rato. Pero más anormal aun es que un pueblo no pueda cambiar su Constitución incluso si lo quiere por amplia mayoría. El problema aparece cuando los centros de poder que dictan e imponen una Constitución protegen la “supremacía de sus principios ideológicos y de intereses”, creando un sistema de instituciones contramayoritarias cuyo propósito es impedir el cambio de la Carta Fundamental. Aquí encontramos la principal razón por la cual se necesita y debe cambiar la Constitución de 1980. Ella, mediante un “fraude al poder soberano”, ha establecido un sistema de reforma y cambio que en la práctica hace muy difícil el cambio. La Constitución de 1980, podría decirse, “expropió el poder constituyente” creando un sistema que exige altísimos quórum de aprobación, impidiendo simultáneamente a través de un sistema electoral ad hoc como el binominal mayoritario, que esas mayorías puedan alcanzarse. Debe simultáneamente tenerse presente que, el cambio de las estructuras contramayoritarias debe hacerse siguiendo las reglas del juego contramayoritario, lo que exige gran claridad y fuerza en la estrategia dirigida a obtener la mayoría necesaria y que tal mayoría es viable en el marco de un amplio consenso nacional democrático que abarque todas las fuerzas que están por el cambio constitucional. El esfuerzo de construir una alianza tan poderosa como la que se propone debe encontrar justificación en el peligro de que prosperen las llamadas “sociedades de los dos tercios”, presentes en países que crecen al amparo de las reglas del tipo de globalización hoy predominante y que a la luz de los acontecimientos, presentan momentos políticos y sociales conflictivos y sus democracias peligrosamente debilitadas. En dichos sistemas los sectores hegemónicos simplemente prescinden del voto, y de la suerte de un tercio o más de la población, limitándose a conformar solo a los dos tercios restantes con cuyo voto mantienen el control de la situación. Esa es precisamente la situación de Chile después de la Constitución de 1980 y la puesta en práctica del sistema binominal: una primera minoría con igual poder que la mayoría –ambas condenadas a un eterno empate favorable a la fuerza conservadora–, y una segunda mayoría sin poder político, la cual se controla no a través de un Estado de Bienestar, sino de uno de Seguridad Nacional. El proyecto que se elabore para llegar al cambio de la actual Constitución mediante el ejercicio del poder constituyente originario debe, por supuesto, contener todas y precisas reglas de procedimiento para la reforma y cambio, que fundadas en el origen ilegítimo de la actual Carta y su filosofía contramayoritaria, interprete las normas del capítulo XV y de las Disposiciones Transitorias con criterio restrictivo, a la luz del buscado retorno al principio mayoritario y dentro del principio, que seguirá vigente, de la supremacía y semi-rigidez de la Constitución. El objetivo estratégico de este proceso de cambio constitucional continuará siendo, sin embargo, poner nuestra Carta Fundamental, en sus partes dogmática y orgánica, al nivel de desarrollo que debe tener la sociedad chilena del siglo XXI en materia de libertad, bienestar, solidaridad, integración socio-cultural, desarrollo sustentable, seguridad y paz. Un examen cuidadoso de los temas principales puestos de manifiesto en las discusiones realizadas a lo largo del país en los últimos tiempos, da base para enumerar los que pensamos más importantes de ellos en la forma que sigue. Las áreas principales del cambio constitucional deberían incluir al menos las siguientes materias: 1ª. Reconocer y declarar que el primer y principal derecho de todo pueblo en cuanto tal es el de soberanía, por lo cual la democracia es el sistema consustancial al poder constituyente y a las formas de Estado y de gobierno que puede darse. 2ª. Establecer como forma de Estado una de tipo unitario, pero regionalizado, territorial y funcionalmente descentralizado y desconcentrado, y regido por los principios de separación de las funciones del Estado y de subsidiariedad en la división de competencias del gobierno y administración interior. 3ª. Definir el régimen de gobierno como republicano democrático, participativo, semi-representativo e igualitario y en el mismo sentido, una forma de gobierno presidencial morigerado o semi presidencial 4ª Establecer la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, que define un rol activo del Estado en la economía y la sociedad civil, excluyendo la subsidiaridad actual, en procura de las necesidades colectivas básicas como trabajo, seguridad social, educación, salud, vivienda y una amplia cobertura de servicios esenciales para asegurar el disfrute pleno de los derechos fundamentales, de modo que los derechos civiles se vean completados y plenamente respaldados, ya no por meras declaraciones o libertades, sino como derechos concretos, exigibles y garantizados, sean estos económicos, sociales y culturales 5ª. Perfeccionar el sistema de partidos políticos dando mayor intervención a los movimientos de independientes y a los partidos regionales, y haciendo obligatorias las elecciones primarias para la designación de candidatos. 6ª. Establecimiento de un sistema electoral de representación proporcional, modificada para producir adecuada representación popular y territorial en la composición de los organismos colegiados así como en la relación del voto de partido con el voto a nivel nacional. 7ª. Definir conforme a las prácticas y jurisprudencia del derecho internacional contemporáneo las relaciones entre derecho interno e internacional en materia de incorporación del país a acuerdos de integración y de libre comercio y protección internacional de los derechos humanos individuales y colectivos y otros principios del ius cogens. 8ª. Incorporación en la Constitución del reconocimiento de los pueblos indígenas y de sus derechos colectivos e históricos, en el marco de la normativa internacional vigente al respecto. 9ª. Establecer como principio soberano e imprescriptible el dominio público sobre los recursos naturales, especialmente de los precursores de energía, de que dispone el país, estableciendo el modo en que los privados puedan explotarlos, así como el de su disposición y uso conforme a las normas del derecho internacional y los principios de cooperación y solidaridad, sin perjuicio de las políticas vigentes en materia de seguridad nacional, y 10ª. Establecer el plebiscito como acto aprobatorio indispensable de toda reforma constitucional y, el referéndum y revocatoria, como forma expresa de participación directa de la ciudadanía en pos del perfeccionamiento de la república democrática. Finalmente, ningún demócrata progresista podría negarse a y trabajar para construir el amplísimo consenso nacional requerido para cambiar la Constitución de 1980. ya que sólo una Constitución Política generada democráticamente y que exprese el mayor grado de acuerdo posible de alcanzar entre los chilenos, podrá proporcionar al país un régimen estable de convivencia que garantice a Chile y a su pueblo el orden, la libertad, la seguridad, el desarrollo y la justicia que se merece. Jorge Mario Quinzio Figueiredo Ex Profesor Titular de Derecho Constitucional y Derecho Político de la Universidad de Chile. Jorge Tapia Valdés Ex Profesor Titular de Derecho Constitucional y Derecho Político de la Universidad de Chile y de la Universidad Arturo Prat. Yale Law School LL. M. Eerasmus Universiteit Rótterdam Phd. Estuvimos presentando en el IV Conversatorio de Derecho Constitucional. A continuación, la nota de Derecho UAH. El viernes 14 de junio, en la Universidad Viña del Mar, se efectuó el IV Conversatorio de Derecho Constitucional, organizado por el profesor Christian Viera y en el que participaron los profesores del departamento de Derecho Público de nuestra facultad, Raúl Letelier y Pablo Contreras. Los Conversatorios constituyen una instancia de discusión académica entre especialistas de Derecho Público. En esta oportunidad, se analizó críticamente las propuestas de reformas constitucionales, nueva Constitución y asamblea constituyente, presentes en el debate político contingente. El profesor Contreras presentó una visión crítica de las propuestas del candidato Andrés Allamand y del pacto “Nueva Mayoría”. Luego de ello, el profesor José Francisco García (PUC) ofreció un contrapunto al respecto. Finalmente, se inició un debate junto a 16 profesores de distintas universidades del país que se prolongó por más de dos horas. |
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