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Columna El Desconcierto: La Corte Suprema y el control del proceso constituyente

6/26/2021

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Columna escrita junto al Domingo Lovera.
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¿Debieran los tribunales vigilar que el proceso constituyente se ajuste a formas y ciertos contenidos? El rol que cabe a los tribunales en el contexto de los momentos de redefinición constituyente ha sido un debate que se ha trabado en procesos de esta naturaleza de un tiempo a esta parte. Ello puede deberse a una serie de factores, como los emocionales, y que se evidencian en la ansiedad propia que despierta un proceso de esta naturaleza. Ello empuja a algunas personas –en Chile tenemos ejemplos de sobra– a buscar alguna forma de sujetar el ejercicio del poder constituyente.
Pero se debe sobre todo a dos factores que son de los que nos podemos hacer cargo. En primer lugar, a los factores político sociales, en especial el hecho de que se trate de un proceso de redefinición constituyente que, aunque arrancando de momentos de alta agitación social, no emergen desde un episodio revolucionario. Se trata de un proceso, por lo tanto –para ocupar una expresión de Pettit–, que “mantiene el régimen en pie”. En Colombia, por ejemplo, mientras se empezaba a desenvolver el poder constituyente por medio de protestas y canales institucionales (como el sufragio) el régimen seguía en pie y con ello sus instituciones. La tentación de intentar sujetar las formas de ejercicio de ese poder a las reglas constituidas era alta. Las cortes, sin embargo, una vez requeridas para ello (y con alto sentido de ubicación institucional), protegieron el ejercicio de la facultad constituyente y supieron delimitar adecuadamente sus competencias y atribuciones. Cualquier exceso judicial hubiese amenazado el proceso en curso.

En segundo lugar, la intervención de tribunales en el control del proceso puede deberse a los factores institucionales propiamente tales, esto es, a las definiciones procedimentales que adopte un mismo proceso y que confieran algún lugar a los tribunales (o alguna forma de ellos). Este es el caso del proceso actualmente en curso en Chile y cuya fisonomía excluye la posibilidad de reclamos como los que se verificaron en Colombia. En efecto, el proceso que se desarrolla en Chile reserva un lugar para una forma específica de tribunal en el control del proceso constituyente. Lo hace en los términos del artículo 136 inciso 1º del texto constitucional aún vigente: “Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención, contenidas en este epígrafe y de aquellas de procedimiento que emanen de los acuerdos de carácter general de la propia Convención”. El control de estos aspectos se dejará en manos de “cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada” (art. 136 inc. 2º).

¿Qué quiere decir esto? Una primera cuestión que debe despejarse, es la relativa a los contornos del control. El texto constitucional es claro, y más lo es el entorno político-constituyente: el control sólo procederá con respecto a cuestiones procedimentales y no sustantivas (o de las materias que involucren las nuevas normas constitucionales). El mismo inciso 1º del artículo 136 así lo señala: “En ningún caso se podrá reclamar sobre el contenido de los textos en elaboración”. Así, por ejemplo, por medio de este control se podrá cuidar el respeto a las reglas de quórum establecidas en las regulaciones constitucionales y las mismas que se confiera la Convención. Con todo, de esto no se sigue que este tribunal ad-hoc no deba observar el entorno constituyente en que es llamado a colaborar. Así, deberá tener en cuenta la atribución que la propia Convención tendrá de revisar sus reglas de procedimiento, no cabiéndole rol alguno en proteger alguna forma de intangibilidad. Tampoco servirá este proceso para controlar sustantivamente las orientaciones constitucionales establecidas en el inciso final del artículo 135 y relativas al deber de respetar “el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. ¿Qué podría controlar este tribunal ad-hoc al respecto? 
Como hemos sostenido en otras partes, sólo los aspectos procedimentales, por ejemplo, que no se reaperturen casos ya adjudicados y cuyas sentencias se encuentren firmes y ejecutoriadas. Se trata de una regla de distribución competencial y cuya definición sustantiva (= forma de concreción en la nueva Constitución) está en manos de la Convención.

En segundo lugar, prohibida la posibilidad de reclamos sustantivos ante este tribunal ad-hoc, las mismas regulaciones prohíben que se busque trasladar la definición sustantiva a un foro distinto del de la Convención Constitucional. Así, el artículo 136 inciso 7º dispone que “ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo establecido en este artículo”. La Convención, así, es autónoma con respecto a las definiciones constitucionales que se adopten para la nueva Constitución, como lo es, también, en la definición del carácter de república democrática que seremos.

Es importante estar a la altura de la definición constituyente que el proceso nos convoca. Es la propia Convención la que deberá discutir y definir los términos y contenidos del texto constitucional, sin la intervención de ningún otro órgano del Estado. Y, luego, seremos todos y todas nosotras quienes deberemos ejercer soberanamente la decisión de ratificar o rechazar el nuevo texto de Constitución. Cualquier intento de intromisión en este circuito democrático de decisión –y en la determinación de sus contenidos– sería una violación flagrante de los términos del proceso constituyente que nos hemos dado.


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Debate sobre eliminación del fuero parlamentario

3/12/2015

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En su tradicional discurso de marzo, el Presidente de la Corte Suprema se refirió al fuero parlamentario y expresó la necesidad de eliminarlo. 

El fuero parlamentario es una protección constitucional establecida en favor del cargo de los parlamentarios. Puedes leer más al respecto aquí.



Como era obvio, las palabras del Ministro Muñoz generaron una rápida reacción. En este post se compilan las opiniones.

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Fuente: La Tercera
Discurso del Presidente de la Corte Suprema (2.3.2015).

Otro tema a evaluar es la necesidad en la actualidad del fuero parlamentario, que da origen al antejuicio de desafuero. Pensado como una protección ante acusaciones infundadas, parece hoy día no tener justificación y debiera evaluarse la conveniencia de su mantención. Esta realidad normativa resulta a lo menos objetable en la evaluación global del sistema representativo, puesto que una determinación negativa, en una fase preliminar y con un mínimo de antecedentes, cierra paso a la investigación definitivamente, equivale a una absolución. Por su parte, acceder al desafuero trae como consecuencia, no solamente que el parlamentario debe concurrir a responder la imputación, sino también que por la decisión de los tribunales se suspende de su cargo a los mandatarios de la ciudadanía, alterando la composición de fuerzas políticas al interior de las cámaras.

Por lo anterior debiera pensarse que los parlamentarios imputados de un cargo criminal, asuman la realidad del proceso en igualdad de condiciones, como cualquier ciudadano de la República, sin mayores cargas, pero también sin mayores privilegios.

Toda actividad ligada a la cosa pública y fundamentalmente a la política, debe regirse por los principios de control, publicidad y transparencia, es por ello que estimo que las personas que tienen cierta autoridad deben cumplir con presentar una agenda pública de sus actuaciones, puesto que el respeto de tales principios contribuye a la prevención y minimiza los riesgos de cualquier ilicitud.


J. Fábrega: Fuero parlamentario (3.3.2015)

Sin fuero, la sola amenaza de ser involucrado en un acto que le podría costar el puesto alcanzaría para disciplinar a un parlamentario detrás del Presidente de turno, sin importar lo razonable que sean sus críticas.

Presidenta del Senado: El fuero es fundamental para la independencia de la función parlamentaria (3.3.2015)

La Presidenta del Senado precisó que la igualdad ante la justicia no se perfecciona por la eliminación de dicho fuero, "sino por el contrario, puede significar que se acalle o silencie injustamente a algún/a parlamentario/a, que con su voto puede resultar decisivo/a a la hora de emitir su aprobación o rechazo de algún proyecto de ley, para alcanzar un quorum determinado".


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E. Navarro: Fuero parlamentario (11.3.2015)


De esta forma, la proposición del Presidente de la Corte Suprema debe estudiarse y ponderarse por los colegisladores, siguiendo los parámetros existentes en el derecho comparado, teniendo además presente que, conforme a la presunción de inocencia, mientras no exista una condena, toda persona -y por cierto un parlamentario- debe ser tratada como tal, de forma que su permanencia en el cargo quede sujeta a lo que resuelvan los tribunales de justicia.



S. Verdugo: El fuero: útil y necesario (12.3.2015) 


Como puede verse, cuando se elimina la norma del fuero y se facilita la suspensión de un parlamentario mediante acciones legales arbitrarias, en realidad se está devaluando el derecho de sufragio de los ciudadanos, generando un grave problema de igualdad política: los grupos de ciudadanos que formaron mayorías para elegir un diputado X, serán representados durante la tramitación de una ley. En cambio, los ciudadanos que lograron una mayoría para elegir a Y, no podrán ser representados durante la tramitación de esa misma ley. Si X e Y tienen los mismos votos pero no pueden expresarlos en iguales condiciones, entonces se genera un privilegio para los votantes de X por sobre los votantes de Y. El viejo principio político denominado “una persona, un voto” se lesiona enormemente con esta consecuencia.
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Los fallos judiciales y la crítica del gobierno

9/12/2012

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Fuente: El Mercurio.
"El fallo se acata, pero no comparto el razonamiento del fallo". Esas fueron las palabras de la Ministra de Medio Ambiente, María Ignacia Benítez, que incendiaron la polémica. El comentario se refería a la decisión de la Corte Suprema en el caso de la central termoeléctrica Castilla, que acogió un recurso de protección en contra de la administración. 

La Corte Suprema, en tanto órgano superior del gobierno judicial, emitió una dura declaración pública al respecto. En particular, señaló que "del tenor de las declaraciones de la señora Ministra del Medioambiente puede concluirse que éstas no han importado crítica, sino queconstituyen derechamente una intromisión indebida e inaceptable en las atribuciones que exclusiva y excluyentemente la Constitución Política entrega a los tribunales de justicia". La declaración puede ser leída aquí.

El debate ha llegado a un punto tal que, incluso, Jorge Correa –ex Ministro del Tribunal Constitucional– ha planteado que existe base para una acusación constitucional. 

A continuación, se seleccionan columnas de opinión que discuten los alcances constitucionales y políticos del problema en cuestión. 

Antonio Bascuñán: Los fallos de los tribunales sí se comentan
"No se puede pretender que las decisiones de los tribunales sean inmunes a la crítica; todo lo contrario: porque son actos estatales están por definición sometidos al escrutinio público. La crítica de las decisiones judiciales es una práctica constitutiva de una República, como lo hizo ver Andrés Bello en el siglo XIX, cuando abogó con pasión y éxito por la publicidad de los juicios y la necesidad de fundar las sentencias."

Francisco Cox: Los fallos no se comentan. ¿Y por qué no?
"La crítica de un fallo desde el poder político es absolutamente legítima, ya que se está manifestando que la visión del fallo, por ejemplo, no concuerda con el mandato que le dio la ciudadanía al ejecutivo al elegirla. Ello genera un diálogo institucional donde, en ciertas ocasiones, el Poder Judicial dirá que la visión política escogida atenta contra la Constitución y las leyes que está obligada a proteger."

Paula Vial: Tanto va el cántaro al agua
"Se pretende, como en otras ocasiones, encubrir la flagrante intromisión en labores judiciales con el disfraz de diatriba de experto, intentando asilar los dichos en la libertad de expresión. El respaldo del gobierno, por intermedio del ministro de justicia Teodoro Ribera, intenta minimizar el impasse señalando que se trata sólo de una opinión crítica. No hubo crítica, hubo intromisión. Y aunque la defensa corporativa del ejecutivo plantea que inalteradamente se ha respetado la independencia del Poder Judicial, es evidente que ha sido invariablemente lo contrario."

Marcelo Brunet: La legítima crítica a la Suprema y sus fallos
"¿Qué es lo que restringe el artículo 76 al Presidente o a los Ministros de Estado? Le está vedado al Presidente –por extensión a sus ministros- y a los legisladores ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. La Ministra Benítez no ha incurrido en ninguna de estas conductas al criticar el fallo de la Corte Suprema."

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