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Estuve en la Cámara de Diputados analizando dos proyectos en materia de Defensa Nacional. Les dejo la nota de la web de la UA y el video de la sesión. Un análisis de las modificaciones al Código de Justicia Militar y a la ley que regula la protección a funcionarios públicos que denuncian irregularidades, hizo el docente de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Chile Dr. Pablo Contreras, durante su exposición en la Cámara de Diputados. Invitado a presentar sus consideraciones ante la Comisión de Defensa, el académico e investigador del Instituto de Investigación en Derecho (IID) de esa casa de estudios valoró el avance en su tramitación de ambos proyectos de ley, “especialmente para cumplir con las obligaciones internacionales”. El primer proyecto extiende al personal de las Fuerzas Armadas la aplicación de la ley 20.205 que protege al funcionario público que denuncia irregularidades y faltas a la probidad. A su juicio, los cambios propuestos “buscan resolver por la vía legislativa un vacío generado a partir de la interpretación hecha por la Contraloría General de la República y proteger a uniformados que hagan denuncias por actos irregulares o faltas a la probidad”. Respecto del segundo, que excluye de la jurisdicción militar el conocimiento de causas por delitos comunes cometidos por militares y lo entrega a la justicia ordinaria, sostuvo que “la competencia de los tribunales militares debe circunscribirse únicamente al conocimiento de delitos militares en sentido estricto, esto es, aquellos que cautelan bienes jurídicos de naturaleza militar”. Entre las líneas de investigación del Dr. Contreras están las Fuerzas Armadas. Uno de sus artículos científicos aborda estándares internacionales comparados respecto de la independencia e imparcialidad en los sistemas de justicia militar. Precisó que el IID lleva adelante estudios de alto nivel con impacto en la formulación y desarrollo de políticas públicas, de modo que los proyectos de ley requieren de la mirada de académicos expertos para alcanzar sus objetivos. [Última actualización: 29.04.19] Todo partió con un comunicado de prensadel Gobierno de Chile. “El texto busca expresar las inquietudes de los Estados en relación con el actual funcionamiento del sistema regional de protección de derechos humanos”, reza el comunicado. Entre otras cosas, “la declaración considera que los Estados gozan de un razonable margen de autonomía para resolver acerca de las formas más adecuadas de asegurar derechos y garantías, como forma de dar vigor a sus propios procesos democráticos. La declaración plantea que dicho margen de apreciación debe ser respetado por los órganos del sistema interamericano”. Fue Paraguay quien publicó la declaración de los gobiernos. La pillan aquí. A partir de ello, se compila el debate generado por la Declaración. El Presidente de la Corte Suprema sostuvo que “no es posible ignorar la jurisdicción generada por el derecho internacional”. La Cámara de Diputados acordó un acuerdo instando al Ejecutivo a reconsiderar su posición. Por otro lado, la Comisión IDH valoró "la postura constructiva de los Estados y examinará el tema durante sus próximas Sesiones". Entre medio de la polémica, la Corte Suprema dio a conocer un veredicto en que se ordena anular las condenas de siete comuneros mapuche, a raíz de la sentencia de la Corte IDH en el denominado caso "Lonkos". En Twitter, recomiendo los hilos de Jorge Contesse, Constanza Núñezy Gustavo Arballo. Además, empezaron a aparecer columnas y cartas al respecto. Les dejo el debate generado. C. Fuentes. El oportunismo de la Cancillería (24.04.19) Un país pequeño, fuertemente integrado y dependiente del sistema internacional, no puede arriesgar el ser percibido como oportunista, uno que busca que otros jueguen con las reglas de los Derechos Humanos, pero que no está dispuesto a acatar esas mismas reglas. El oportunismo internacional de hoy, será el fracaso de mañana. X. Gauché & J. Schonsteiner, et al. Reacción a la carta de los cinco gobiernos para limitar rol del Sistema Interamericano (25.04.19) Los cambios a los que llaman los gobiernos de los cinco gobiernos, quienes han mostrado compartir una agenda común en determinados temas, no son baladí. De llegar a implementarse, dejarían sin efecto real al mandato de promoción y protección de los derechos humanos que recibieron Comisión y Corte de parte de los mismos Estados ya que quitarían a los órganos de supervisión la capacidad de efectuar, justamente, su mandato de supervisión e interpretación, tan necesario para resguardar, en el pasado y presente, la democracia y la dignidad de todas las personas. F. Cox. "Estos gobiernos se ponen en el mismo nivel de Maduro" (25.04.19) “En esto veo una estrategia de estos países para alejarse del SIDH y crear un sistema nuevo. Al parecer las sentencias sobre el reconocimiento de la Diversidad Sexual, Identidad de Género, Ds. Sexuales y Reproductivos, de pueblos originarios les empezaran a molestar. Mala señal.” C. Contreras. DD.HH. en serio (25.04.19) Chile tiene que dotar de fuerza sus compromisos internacionales y hacerlos realidad. Nuestro país ha avanzado en la promoción y protección de los derechos humanos gracias a la labor de la Comisión y de la Corte. Sin ellas seguiríamos teniendo censura previa, no habría un Consejo para la Transparencia, se seguirían alegando normas de derecho interno para no sancionar los crímenes de lesa humanidad, etc. C. Núñez. Un paso más a la neosoberanía (26.04.19) Por tanto, esta declaración, sumada a la no suscripción del Pacto Global de Migraciones, no adoptar el Acuerdo de Escazú y las objeciones que se han presentado para no ratificar el Protocolo Facultativo de la CEDAW, no nos pueden hacer sino concluir que Chile ha decidido sumarse, sin complejos, al club de los neosoberanistas, lo que constituye un retroceso importante para la protección de los derechos humanos. T. Vial. Sistema de derechos humanos (27.04.19) De este modo, lo que estamos presenciando es un (des) concertado esfuerzo (nuevamente) de debilitar el mecanismo que los propios estados americanos se han dado para velar internacionalmente por los derechos humanos. Aquí parece darse, otra vez, el adagio “la derecha y la izquierda unidas jamás serán vencidas”. Dios no lo quiera. D. Lovera. Sistema de DDHH (29.04.19) A. Delgado: El recurso de revisión como solución para cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana (3.5.19)
Prácticamente todos los medios de comunicación y comentaristas han señalado la naturaleza excepcional de la audiencia de esta semana en la Corte Suprema, para decidir como dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Norín Catrimán y otros”. No obstante, un breve análisis de Derecho comparado nos demuestra que la situación a la que se enfrenta la Corte es más común de lo que se podría pensar. M. Peña: La Corte Suprema y el caso Norín Catrimán (LT 8.5.19) ¿Podría estimarse, entonces, que la Corte Suprema se ha excedido? Creo que debemos reconocer, con altura de miras, que es al revés. Nos ha brindado un gesto de reconocimiento de que hasta los jueces pueden equivocarse, y cuando están de por medio los derechos esenciales de las personas solo cabe enmendar el error, independientemente de quien lo constate: un tribunal supranacional o uno nacional. De nuevo sobre aborto y derecho a la vida. Carta al Director de El Mercurio, junto a Eduardo Chia (16.01.15).
Señor Director: En carta publicada ayer en el "El Mercurio", el señor Francisco Cumplido concluye que la vida comienza a partir de la concepción y, por consiguiente, el nonato sería titular del derecho a la vida desde ese mismo momento. Siendo ello así, ninguna regulación podría afectar la esencia del derecho a la vida del nasciturus . Aquello es erróneo, especialmente bajo el estándar internacional de derechos humanos. De hecho, en el caso "Artavia Murillo v. Costa Rica", la Corte Interamericana, como intérprete autorizado, sostuvo que "el embrión no puede ser entendido como una persona para efectos del art. 4.1 de la Convención Americana" (que regula el derecho a la vida). Es más, estableció que para aquellos Estados nacionales que elijan darle alguna protección a la vida prenatal, esta debe ser, en todo caso, "gradual e incremental según su desarrollo", entendiendo la Corte que "la vida desde la concepción y antes del nacimiento es un derecho excepcionable o limitable en la medida en que entre en conflicto con otros derechos de la mujer embarazada". En otras palabras: el objeto y fin del art. 4.1 de la Convención Americana no concibe el derecho a la vida como un derecho "absoluto" que justifique la negación total de otros derechos de la mujer. Asimismo, tampoco dispone que el nonato sea titular de derechos. En definitiva, el estándar interamericano de protección a los derechos humanos bajo ningún respecto prohíbe que las legislaciones nacionales puedan establecer hipótesis de indicaciones que autoricen la interrupción legal del embarazo de una mujer. El señor Cumplido puede discrepar, pero no negar, ni menos negligentemente omitir, la autoridad interpretativa que la Corte Interamericana ha efectuado sobre el derecho a la vida en la Convención Americana. Eduardo A. Chia Instituto Igualdad Pablo Contreras Universidad Alberto Hurtado Dos importantes sentencias han fijado nuevos estándares de derechos humanos en materia de presidio o reclusión perpetua.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos falló el caso "Mendoza y otros v. Argentina" y estableció, entre otras materias, que la imposición del presidio perpetuo a menores de edad constituye un castigo desproporcionado que viola la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, del artículo 5.2 de la Convención Americana. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por otra parte, resolvió el caso "Vinter and others v. united Kingdom" en el que fijó un importante precedente respecto del contenido esencial de la libertad personal. Específicamente, dispuso que la imposición de una pena privativa de libertad de por vida, sin posibilidad alguna de revisión o de apelar a beneficios carcelarios -como la libertad vigilada-, viola la prohibición de tratos inhumanos y degradantes del artículo 3 del Convenio Europeo. Revisa el Caso Mendoza y otros v. Argentina Revisa el Caso Vinter and others v. United Kingdom Lo noticia de una niña de 11 años que ha quedado embarazada, fruto de reiteradas violaciones por parte de su padrasto, ha gatillado nuevamente el debate sobre el aborto y su despenalización. A continuación, se compilan algunas de las cartas y columnas que se han referido al problema, desde el punto de vista jurídico.
CARTA A EL MERCURIO Violación y embarazo II Señor Director: Una niña de 11 años fue violada reiteradamente por su padrastro y, a causa de ello, resultó embarazada. Ella deberá, de acuerdo con nuestra legislación, llevar a término un embarazo producto de una agresión sexual. Sobrellevar esta imposición es objetable. Primero, se debe descartar el argumento referido a que una niña soporte su embarazo para no desconocer el supuesto derecho a la vida del nonato. Tal como previno la Corte Interamericana en el caso Artavia: "Entender el derecho a la vida como absoluto no tiene sustento en la Convención", insistiendo en hacer presente que la defensa de la protección sin excepción de la vida intrauterina es contraria a la tutela de los derechos humanos -incluidos los derechos de las mujeres-, lo que constituye el objeto de la Convención (Párr. 259, 264 y 273). Segundo, carece de proporcionalidad coaccionar a una mujer -y con mayor razón a una niña- a padecer un embarazo que no consintió. Pensar lo contrario supone insinuar que ella tendría deberes maternales naturales, considerándola como una "incubadora" al servicio de la sociedad. Además, la minoría de edad no puede operar como pretexto para castigar dos veces a una niña negándole la protección de su interés superior como prescribe la Convención sobre los Derechos del Niño. Hacerla responsable supone revalidar un derecho de menores de carácter tutelar que, bajo el subterfugio de proteger a los niños vulnerables, los estigmatiza y criminaliza. Tercero, cabe recordar que el Comité de DD.HH. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sostuvo que la coacción a una niña para que lleve a término un embarazo producto de una violación constituye un trato cruel, inhumano y degradante (caso L.M.R. v. Argentina, Párr. 9.2), siendo particularmente importante la protección cuando se trata de niños (Observación General Nº 20 del Comité) pues, además, desde un punto de vista médico un embarazo de una niña es siempre de alto riesgo. Consideramos que en razón de estos argumentos, y más allá del caso concreto, se justifica la despenalización, a lo menos parcial, del aborto. María Luisa Bascúr - Universidad de Chile Jaime Bassa - Universidad de Valparaíso Alma Beltrán y Puga - Grupo de Información en Reproducción Elegida-México Camila Blanco - Universidad Nacional de la Plata-Argentina Lidia Casas - Universidad Diego Portales Alejandra Cárdenas - Harvard University Susana Chávez - Consorcio Latinoamericano Contra el Aborto Inseguro Eduardo Chia - Fundación Instituto Igualdad Alberto Coddou - Universidad Diego Portales Pablo Contreras - Universidad Alberto Hurtado Julieta Escalante – IPAS-México Beatriz Galli - Plataforma Brasileña de Derechos Económicos Sociales y Culturales William García – Universidad de Chile Matías Guiloff - Universidad Diego Portales Alfonso Henríquez - Universidad de Concepción Catalina Lagos - Universidad de Chile Domingo Lovera - Universidad Diego Portales Valeria Lübbert - American University Diana Maquilón - Universidad Diego Portales Fernando Muñoz - Universidad Austral Verónica Nudman - Universidad Mayor Agustina Ramón – Centro de Estudios de Estado y Sociedad-Argentina Luis Villavicencio - Universidad de Valparaíso Tomás Vial - Universidad Diego Portales Christian Viera - Universidad de Viña del Mar Lieta Vivaldi - Universidad de Talca Viviana Bohórquez - Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres-Colombia Yanira Zúñiga - Universidad Austral Alejandra Zúñiga - Universidad de Valparaíso ----------------- CARTA A EL MERCURIO Miércoles 10 de julio de 2013 Violación y embarazo I Señor Director: Sorprende la ligereza con que los señores Chia, Lovera y Zúñiga defienden el derecho a abortar de la niña embarazada producto de una violación, en desmedro del derecho a la vida de su hijo concebido no nacido. En primer lugar, hablan del "supuesto derecho a la vida del nonato", en circunstancias de que el texto expreso de la Constitución (art. 19 N° 1) y del Pacto de San José de Costa Rica (art. 4° N° 1) reconocen tal derecho, de modo que no es "supuesto", sino efectivo y plenamente vigente en nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar, nadie pretende dar al derecho a la vida el carácter de absoluto, pues existen justas excepciones legales como, por ejemplo, la legítima defensa, que puede tener como resultado la muerte del agresor injusto. Por otra parte, cabe apuntar que el hombre no puede disponer de la vida, sea propia o ajena, ya que no tiene dominio sobre ella; en efecto, en dicha relación no existe la superioridad que va de sujeto a objeto, que es la base del poder de disposición, porque el hombre en cuanto tal no es superior a sí mismo ni a sus semejantes. Debe descartarse entonces toda clase de aborto -lo mismo que el suicidio y la eutanasia-, cualquiera sea el fin que con su aplicación se persiga. Para justificar el aborto, en fin, se ha dicho que obligar a la madre a soportar y llevar a término el embarazo no deseado constituiría un trato "cruel, inhumano y degradante" (sic), máxime tratándose de una niña. Cabe preguntarse por qué los señores Chia, Lovera y Zúñiga prefieren en definitiva vulnerar en forma directa y deliberada el derecho fundamental de la persona que está por nacer -pues tal supone el aborto- en favor del derecho a la integridad física y psíquica de la madre; ¿no es acaso la vida el primero y más importante de los derechos por constituir la base para el ejercicio de todos los demás? Así lo han entendido nuestros tribunales superiores de justicia cuando han ordenado la alimentación forzosa de presos, en caso de huelga de hambre, o la transfusión de sangre en caso de oposición por motivos religiosos. Fernando Ugarte Vial ---------------- COLUMNA EN EL MOSTRADOR 12 de Julio de 2013 Violación, minoría de edad y aborto: el difícil caso de Belén Luis Villavicencio y Alejandra Zúñiga Profesores de la escuela de derecho de la Universidad de Valparaíso El caso de Belén, una niña de tan sólo 11 años que vive en Puerto Montt y que está embarazada producto de las violaciones reiteradas por parte de su padrastro, ha reabierto el debate sobre la legitimidad moral de la legislación chilena que, en materia de aborto, es una de las más restrictivas del mundo (junto con otros tres países latinoamericanos). Hemos escuchado ya los argumentos conservadores usuales: que el feto, “único inocente”, tiene derecho a la vida sin excepción (como si la “inocencia” fuera requisito para ser titular de derechos humanos), que la solución no es el aborto sino que acompañar a la niña en este duro trance para que luego dé el bebé en adopción, etc. Pero hemos leído y oído un argumento adicional que sí creemos que vale la pena rebatir: se trata de una niña de tan solo 11 años y, en consecuencia, no tiene la madurez suficiente para tomar una decisión como ésta ¿Tiene alguna solidez este argumento? No realmente. La minoría de edad de una niña violada no puede servir como pretexto para castigarla otra vez privándola de los mecanismos de protección que se ofrecen, en cambio, a las adultas. Razonar de este modo supone negar la condición de sujeto de derecho que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a todas las personas menores de 18 años, sin excepción. Si nos tomamos en serio el argumento estaríamos operando bajo la lógica del derecho de menores tutelar, que escudado en el bien intencionado pretexto de “proteger” a los niños en situaciones vulnerables, los termina estigmatizando y criminalizando. La minoría de edad de una niña violada no puede servir como pretexto para castigarla otra vez privándola de los mecanismos de protección que se ofrecen, en cambio, a las adultas. Razonar de este modo supone negar la condición de sujeto de derecho que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a todas las personas menores de 18 años, sin excepción. El Comité de Derechos Humanos (ONU) –órgano internacional que supervisa que los Estados parte cumplan con los compromisos asumidos al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– determinó el año 2000, a propósito de la legislación peruana, que las normas que penalizan a la mujer en casos en que el embarazo sea resultado de una violación, resultan incompatibles con el derecho a la igualdad (U.N. Doc. CCPR/CO/70/PER). El año 2011 el mismo Comité consideró que la omisión de un Estado de garantizar a una niña como Belén el derecho a la interrupción del embarazo, constituye un trato inhumano y degradante que causa un sufrimiento físico y moral contrario al artículo 7 del Pacto que prohíbe la tortura (LMR v. Argentina). De similar modo lo ha venido manifestando, desde el año 1997, la Organización Mundial de la Salud a través de sus informes (Unsafe Abortion: Global and Regional Estimates of Incidence of and Mortality Due to Unsafe Abortion with a Listing of Available Country Data) y también el propio Comité de los Derechos del Niño (órgano que supervisa la aplicación de esa Convención) que en sus observaciones finales sobre la República de Palaos el año 2001 explicitó su “preocupación por el interés superior de las niñas que han sido víctimas de violaciones y/o incestos”, por lo que “recomienda que el Estado Parte revise su legislación relativa al aborto con miras a salvaguardar el interés superior de las niñas víctimas de violación e incesto”. Impedir a una niña de 11 años que aborte en las condiciones descritas confunde medidas de protección —justificadas por el peligro de conculcación de derechos— con situaciones de desamparo y abandono que, bajo el subterfugio de corregirlas, transforman a los niños nuevamente en víctimas forzándolas, supuestamente por su propio bien, a continuar un embarazo que es consecuencia de una violación y que, con seguridad, afectará gravemente su salud física y psíquica. No podemos amparar situaciones que son producto de deficientes políticas públicas en materia de protección de la infancia supliendo simbólicamente, a través de la criminalización primaria, las injusticias de una sociedad como la chilena, escandalosamente estratificada y asimétrica. La obligación de los tribunales, de las autoridades administrativas y del poder Legislativo de actuar respetando el interés superior del niño que establece la Convención no es sólo una enunciación inspiradora o programática, sino un principio de carácter general y obligatorio consistente en procurar la máxima satisfacción y pleno disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Es más, tratándose de conflictos entre los derechos e intereses de los niños y otros bienes o intereses igualmente concurrentes, se deben privilegiar los primeros, de modo que la única forma de cumplir con estas obligaciones internacionales es administrando la emergencia que afecta a Belén de tal modo de proteger su mejor interés. Y ello pasa por recuperar la poca infancia que todavía no se le arrebata librándola de continuar sufriendo las consecuencias de esas violaciones reiteradas. Es por ello que en casos como estos los países desarrollados del mundo, sin excepción, recomiendan la interrupción temprana y en condiciones seguras del embarazo. Lo que se hace bajo el convencimiento, dado por los informes de expertos y, cómo no, por la experiencia, de que para una niña de la edad de Belén transformarse en madre le hará siempre más mal que bien. Queda, entonces, el cambio definitivo: modificar la legislación de manera tal que, en el caso de un embarazo producto de una violación, las mujeres y, con mayor razón, las niñas, puedan acceder a un aborto seguro. Ya sabemos que la Organización Mundial de la Salud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, Human Rights Watch, el Comité de la ONU contra la Tortura, entre los más relevantes, han declarado unánimemente, en los últimos años, que la penalización del aborto cuando la vida o salud de la madre corren peligro o cuando el embarazo es producto de una violación, constituye un acto de tortura que viola los derechos humanos básicos de las mujeres. Lo que no sabemos todavía es si nuestros legisladores estarán a la altura y harán lo que los derechos humanos y un porcentaje muy mayoritario de la sociedad chilena claman: aprobar el proyecto que despenaliza el aborto que está pendiente todavía en el Congreso. Se lo debemos a las niñas y mujeres de Chile. --------------- CARTAS EL MERCURIO Sábado 13 de julio de 2013 Debate sobre el aborto Señor Director: Quienes proponen la despenalización del aborto fundan su posición en argumentos jurídicos discutibles y parciales. Desde luego, y en primer lugar, no puede pasarse por alto que la Constitución reconoce el derecho a la vida, e impone al legislador el especial deber de proteger la vida del que está por nacer (art. 19 N°1). En concordancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado que el niño no nacido es titular de dicho derecho, el que debe ser amparado y protegido por el Estado (sentencia rol 740). Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida desde la concepción. Y como quedó expresamente plasmado en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (noviembre de 1969) que aprobó dicha Convención, tal reconocimiento excluye el amparo del aborto. En otros términos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no da cabida al aborto. En el caso Artavia v. Costa Rica (que no trataba sobre aborto), la Corte Interamericana de Derechos Humanos lamentablemente desconoció todos los derechos de la persona en estado embrionario, pasando con ello sobre el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y sobre la voluntad de los Estados parte, infringiendo así, además, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Así lo reconoció en su voto de minoría el juez chileno ante la Corte, don Eduardo Vío. La dolorosa situación que aqueja a Belén, la niña embarazada por haber sido violada por su padrastro, nos impone como sociedad varios desafíos. De una parte, proteger a dos niños inocentes, para lo cual el Estado debe desplegar todo su potencial para cuidar médica y psicológicamente a Belén (lo que, desde luego, no se lograría sometiéndola al segundo trauma que supondría un aborto), y permitir que la criatura que lleva en su seno se desarrolle y nazca. Pero, además, el Estado tiene el deber ineludible de castigar a los violadores, y a su vez generar las condiciones socioeconómicas que permitan superar el hacinamiento, la pobreza, la desigualdad, la falta de educación y la violencia contra la mujer y los niños, que son el germen en que se incuban dramas como el de Belén. Roberto Guerrero V., Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile Alejandro Romero Seguel, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes Javier Castro, Director Ejecutivo del Centro de Estudios Oikonomos Tomás Henríquez, Director Ejecutivo de la Fundación Comunidad y Justicia Hernán Varela Valenzuela, Decano Facultad de Derecho Universidad Católica de la Santísima Concepción (UCSC) Carlos Frontaura Rivera, Vicedecano Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile Alfredo Sierra Herrero, Vicedecano Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes Eduardo Soto Kloss, profesor de Derecho Administrativo, Pontificia Universidad Católica de Chile Gabriel Bocksang Hola, Profesor de Derecho Administrativo, Pontificia Universidad Católica de Chile Raúl Madrid, profesor de Filosofía del Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile Cristóbal Orrego Sánchez, profesor de Filosofía del Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile Miguel Angel Fernández, Profesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica de Chile y Universidad de los Andes Jorge Enrique Precht Pizarro, profesor de Derecho Público, Pontificia Universidad Católica de Chile Alvaro Ferrer, Profesor de Fundamentos Filosóficos del Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile Magdalena Ossandón Widow, profesora de Derecho Penal, Pontificia Universidad Católica de Chile Ana María Celis Brunet, profesora de Derecho Canónico, Pontificia Universidad Católica de Chile Antonio López Pardo, Profesor de Filosofía del Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile Joaquin Reyes Barros, Profesor de Fundamentos Filosóficos del Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile Nicolás Luco, Profesor de Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica de Chile Santiago Orrego S., profesor de Filosofía, Pontificia Universidad Católica de Chile Marcos Jaramillo, profesor de Derecho Internacional, Pontificia Universidad Católica de Chile. Felipe Widow L., profesor de Filosofía del Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile Carlos A. Casanova, profesor de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile Carolina Salinas, profesora de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica de Chile José Luis Lara Arroyo, profesor de Derecho Administrativo, Pontificia Universidad Católica de Chile Catalina Novoa Muñoz, profesora de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica de Chile Sergio Verdugo R., profesor de Derecho Constitucional, Universidad del Desarrollo. José Manuel Díaz de Valdés J., profesor de Derecho Constitucional, Universidad del Desarrollo Ignacio Covarrubias C., profesor de Derecho Constitucional, Universidad del Desarrollo Julio Alvear T., profesor de Derecho Constitucional, Universidad del Desarrollo Alejandro Leiva L., profesor de Derecho, Universidad del Desarrollo Andrés Kuncar Oneto, profesor de Derecho Civil, Universidad del Desarrollo Gonzalo Rioseco, profesor de Derecho Comercial, Universidad del Desarrollo Bruno Caprile Biermann, Profesor de Derecho Civil, Universidad del Desarrollo (Concepción) Max Silva Abbot, profesor de Filosofía del Derecho, Universidad San Sebastián (Concepción) Alejandro Guzmán Brito, profesor de Derecho Romano, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso Carlos Salinas Araneda, Profesor de Historia del Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso Ricardo Salas Venegas, profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Valparaíso Gonzalo Pardo Sainz, profesor de Derecho de la Universidad de Valparaíso Emilio Garrote Campillay, profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Atacama Cristián Aedo Barrena, profesor de Derecho Civil, Universidad Católica del Norte (Antofagasta) Alexis Mondaca Miranda, profesor de Derecho Civil, Universidad Católica del Norte (Antofagasta) Carlos Ruiz-Tagle, Profesor de Derecho Económico, Universidad Católica del Norte (Antofagasta) José Luis Widow Lira, profesor de Filosofía de la Universidad Adolfo Ibáñez Gonzalo Letelier, profesor de Filosofía, Universidad Santo Tomás Fernando Monsalve Basaul, profesor Derecho del Trabajo, Universidad Católica de la Santísima Concepción Constanza Cornejo Ortiz, profesora de Teoría del Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción Eugenio Alejandro Hernández Aliste, profesor de Derecho Procesal, Universidad Católica de la Santísima Concepción. Jaime Arancibia Mattar, Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad de los Andes José Ignacio Martínez Estay, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de los Andes Luis Alejandro Silva, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de los Andes Alejandro Miranda Montecinos, Profesor de Filosofía del Derecho y Derecho Natural, Universidad de los Andes María Sara Rodríguez, Profesora de Derecho Civil de la Universidad de los Andes Tatiana Vargas Pinto, profesora de Derecho Penal de la Universidad de los Andes Gustavo Balmaceda Hoyos, profesor de Derecho Penal de la Universidad de los Andes Maite Aguirrezabal Grunstein, profesora de Derecho Procesal de la Universidad de los Andes Enrique Brahm García, profesor de Historia del Derecho, Universidad de los Andes Sebastián Contreras Aguirre, profesor de Filosofía del Derecho y Derecho Natural de la Universidad de los Andes Pablo Alarcón Jaña, profesor de Derecho Administrativo, Universidad de los Andes Ramón Domínguez Hidalgo, Profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes Claudio Alvarado, Investigador del Instituto de Estudios Sociales (IES) Antonio Carlos Pereira Menaut, Profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Santiago de Compostela, España Carolina Pereira Sáez, Profesora de Filosofía del Derecho, Universidad de A Coruña, España Antonio Legerén, profesor de Derecho Civil, Universidad de A Coruña, España Pedro Rivas, profesor Titular de Filosofía del Derecho, Universidad de A Coruña, España, y Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Richard Stith J.D.(Yale), Ph.D.(Yale), Professor of Law, Valparaiso University School of Law, Indiana, Estados Unidos de Norteamérica Ligia M. de Jesús, LL.M.(Harvard), Associate Professor of Law, Ave Maria School of Law, Florida, Estados Unidos de Norteamérica Jorge Albertsen, Decano de la Facultad de Derecho, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Alfonso Santiago, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Fernando Toller, profesor de Derecho Constitucional, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina, profesor visitante, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, Brasil Juan Cianciardo, profesor de Derecho, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina; Research Fellow, Instituto Cultura y Sociedad, Universidad de Navarra, España Manuel José García-Mansilla, profesor de Derecho Constitucional, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Carlos M. González Guerra, Vicedecano y profesor de Derecho Penal, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Estela B. Sacristan, profesora de Derecho Administrativo, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Leonardo Orlanski, profesor de Derecho Constitucional, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Alejandro D. Perotti, profesor de Derecho de la Integración, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Alejandra Vanney, profesora de Ciencias Políticas, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina Verónica Toller, profesora de Redacción Jurídica, Argumentación y Oratoria, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina, profesora visitante Universidad UPAEP, Puebla, México Enrique del Carril, profesor de Filosofía del Derecho, Universidad Austral de Buenos Aires, y profesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica Argentina Fernando D. Álvarez Álvarez, profesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica Argentina Santiago M. Castro Videla, profesor Derecho Constitucional, Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina María de la Paz Miatello, profesora de Derecho de Familia, Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina Jazmín Zanón, profesora de Derecho, Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina Alejandro C. Altamirano, profesor de Derecho, Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina Juan B. Etcheverry, profesor de Derecho, Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina María Valentina Aicega, profesora de Derecho, Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina Andrés Sánchez Herrero, profesor de Derecho Civil, Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina Facundo Sarrabayrouse, profesor de Derecho Penal, Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina Santiago Rossetti, profesor de Derecho, Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina María Carmelina Londoño L., profesora Jefe Área Derecho Internacional, Facultad de Derecho, Universidad de La Sabana, Colombia Susana Mosquera Monelos, Profesora de Derecho Eclesiástico, Universidad de Piura, Perú Susana Mosquera, profesora de Derecho Internacional Público, Universidad de Piura, Perú Guido Ricci, ex Decano Faculta de Derecho, UNIS, Guatemala Pier Paolo Pigozzi S., Profesor de Derecho Penal, Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador, J.S.D. Candidate University of Notre Dame, Estados Unidos Documento sobre el proceso de reforma a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, firmado por 134 académicos de distintas universidades
Comunicado de Prensa Los Estados no pueden modificar por su propia iniciativa el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alertan juristas y profesores de derecho de varios países. Un grupo de más de 130 catedráticos de derecho y relaciones internacionales de 17 países hicieron público un informe en el cual alertan que la actual reforma que varios Estados pretenden implementar en la OEA a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es contraria al derecho internacional y en especial viola la Convención Americana y la Carta de la OEA. La CIDH es, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica, uno de los dos órganos encargados en la OEA de hacer seguimiento en materia de derechos humanos a los 34 países de la región. Desde hace dos años los Estados miembros de la OEA debaten un proceso de fortalecimiento que espera cerrarse el próximo 22 de marzo con una Asamblea General Extraordinaria de cancilleres. Los académicos concluyen, en un análisis de 20 páginas, que una reforma que se haga en contra de la voluntad de la CIDH es incompatible con el derecho internacional, pues se afectaría la independencia y autonomía de este órgano. Especialmente se refieren al Estatuto de la CIDH, que es el instrumento mediante el cual se regulan las funciones de la Comisión. Los juristas señalan que los Estados no pueden reformar el estatuto sin la iniciativa de la CIDH (como actualmente lo pretenden algunos Estados), pues estarían vulnerando la propia capacidad de este órgano para supervisar a los Estados. “Para evitar que el Estatuto fuera usado de manera inadecuada, la Convención Americana reservó la iniciativa de reforma a la propia CIDH como una garantía mínima para evitar que una simple mayoría de Estados pudiera debilitar decisivamente el sistema interamericano de protección de derechos humanos”, señala el documento respaldado por académicos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, entre otros. El documento, que será entregado a las autoridades de la OEA y a las cancillerías de los Estados miembros, concluye que las normas y costumbre internacional señalan que en el proceso de reforma a la CIDH deben participar tanto la CIDH como los Estados Miembros de la OEA. La CIDH guarda la iniciativa para iniciar el proceso y lo somete a aprobación de la Asamblea General, para que esta adopte las modificaciones. El documento puede ser descargado aquí. http://dejusticia.org/admin/file.php?table=documentos_publicacion&field=archivo&id=297 Columna de opinión, escrita junto a Eduardo Chia y publicada en El Mostrador (1/2/2013). El 21 de diciembre de 2012 se publicó la sentencia del caso Artavia Murillo & otros vs. Costa Rica (Fecundación in Vitro) en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó y declaró responsable internacionalmente a Costa Rica por prohibir a través de una resolución judicial, el acceso a la fertilización in vitro. La CIDH estimó que el impedimento para beneficiarse de técnicas para la reproducción asistida violaba ciertas disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) entre las que se cuenta el derecho a la integridad psíquica y física, el derecho a la libertad personal (Art. 7), el derecho a la vida privada (Art. 11.2) y el derecho a la vida familiar (Art. 17.1), en relación con el Art. 1.1 que establece la obligación de los Estados Partes de la Convención de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. Entre los diversos alcances éticos y políticos que tuvo esta sentencia en el sistema interamericano de derechos humanos, nos referiremos a aquellos aspectos que inciden de manera directa en la discusión constitucional sobre el estatuto jurídico del embrión y su relación con la prohibición punitiva de la interrupción voluntaria del embarazo. Como ya se venía fallando de modo sistemático y, desde hace bastante tiempo por parte de la jurisprudencia constitucional comparada (en especial las Corte de Canadá, EE.UU. España, México, Colombia y Alemania), la CIDH confirmó que el feto no es sujeto de derecho. Esto es así porque los derechos sólo pueden ser ejercidos por personas, ya que únicamente a éstas es posible adscribirle ciertos derechos morales básicos. Lo antes dicho quiere decir que el nonato no estálegitimado para el ejercicio de derechos en forma autónoma, como sí lo estarían las personas completas. En tal sentido, la decisión de la CIDH asimila lo indicado porKant, cuando explicó que sólo un sujeto posee una autoconsciencia que determina y condiciona la actividad cognoscitiva, a partir de lo cual es posible tener consciencia del beneficio normativo que entregan las normas de derechos constitucionales. La cuestión conceptual de la persona no es algo baladí. En efecto, como subrayó Rolando Tamayo, en el plano jurídico el conceptopersona conlleva, esencialmente, una significación técnico-jurídica que denota aquella entidad que puede actuar en la vida jurídica, o sea, puede desempeñar un rol en la vida que envuelve el derecho. Esto tiene una explicación etimológica, ya que el significado original etrusco de persona fue “máscara” (phersu), que designaba la cara del actor que representaba una escena (P. Duff, 1971). De ahí que la significación técnica de persona apele a una categoría dramática. Más allá de esta nota histórica, hoy en día, lo importante es tener en cuenta que persona es, para el Derecho, lo que la comunidad jurídica determinó debe ser una persona, en correlación con estándares desarrollados en el devenir del tiempo y en armonía con los principios constitucionales sobre los que se organiza la comunidad —como los estándares establecidos por la CIDH. De acuerdo a estas consideraciones, los fetos y embriones, dados sus caracteres constitutivos: 1) estarían imposibilitados de desempeñar un papel en la vida jurídica; 2) no son personas por decisión de la comunidad política, especificada luego a través de una resolución jurídica. En ese sentido, cuando la CIDH dice en sus párrafos 222 y 223 —luego de analizar diversas disposiciones de derecho internacional aplicando variados criterios de interpretación constitucional— que “no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en dichos artículos (de la CADH)”, siendo “improcedente otorgar el estatus de persona al embrión”, simplemente reafirma las ideas que acabo de exponer. Esta conclusión de la CIDH no sólo es correcta jurídicamente, sino que también encuentra apoyo en la ética, disciplina en la cual el concepto persona está circunscrito a la agencia, idea que implica asignar a una entidad —previa determinación deliberada de la comunidad política— ciertas propiedades moralmente relevantes determinantes de la sustantividad de la condición humana. Estas últimas dicen relación con experiencias que hacen posible el disfrute de los fenómenos de la existencia biológica en el mundo. La cuestión de la agencia como presupuesto de la personalidad moral no es un asunto del todo-o-nada. De hecho, ésta presupone una gradualidad en el desarrollo moral, cuestión que se cristaliza mediante diversos grados de intensidad a partir del evento de la viabilidad fetal, considerado éste último como hito relevante, pues implica que el feto puede sobrevivir fuera del vientre materno con o sin soporte de la tecnología médica y desde el cual comienza a gestarse de modo progresivo el desarrollo de lo que en filosofía de la mente se conoce como consciousness. De esa manera, la adquisición escalonada de propiedades morales prima facie relevantes tales como la capacidad cognoscitiva y de raciocinio, la reciprocidad social y la autoconsciencia, la posibilidad de representación de lo futuro con el propósito de para materializar planes e ideales morales de vida, el hecho de recordar eventos retrospectivamente —en tanto posesión de continuidad y conexidad psíquica— y, por sobre todo, la capacidad de autodeterminación como agente moral, dan cuenta de la existencia de ciertos rasgos vitales y procesos mentales que los fetos y los seres vivos en gestación no poseen, sino que puramente en forma de potencia contingente. Dichas caracterizaciones de la persona moral no son arbitrarias, pues se fundan en la idea de estatus moral como elemento ontológico y normativo constitutivo de ésta, cuyas principales significaciones han sido construidas y propuestas por filósofos morales contemporáneos tales como Singer (1993), Warren (1996), Feinberg (1986), Tooley (2009) y Giubilini & Minerva (2012). Estos autores postulan que aquellas condiciones morales básicas, Por cierto, las consideraciones antes expuestas —ampliamente consensuadas en la literatura filosófica y científica— fueron tomadas en serio por la CIDH al momento de determinar que el goce de tutela jurídica por parte del feto “no es algo absoluto (del ¿Por qué estas consideraciones son relevantes para la discusión sobre la desincriminación de la interrupción del embarazo en nuestro país? Pues bien, aún cuando la decisión de la CIDH versa sobre un tema ajeno al aborto, varios aspectos resolutivos del fallo son de suma relevancia para la argumentación jurídica en torno a la permisibilidad legal de la interrupción el embarazo. Aquello es así pues las razones justificatorias esbozadas por CIDH echaron abajo dos de las principales estrategias argumentativas del pensamiento católico-conservador para oponerse a la licitud del aborto consentido, a saber, Con respecto al primer argumento católico-conservador A este respecto, no debemos dejar mencionar que, con la conclusión antes mencionada, la CIDH evitó incurrir en la común falacia de la generalización indebida (pero que sí cometió nuestro Tribunal Constitucional), traducida en lo siguiente: del hecho que los nonatos merezcan algún tipo de tutela jurídica por parte del Estado en razón de la potencia de vida que contingentemente representan, no por ello es posible concluir que necesariamente tengan condición de titulares de derechos y, menos aún, que sean En relación al segundo punto del pensamiento católico-conservador Estás aseveraciones de la CIDH, negadas históricamente por nuestro Congreso Nacional, por nuestro Tribunal Constitucional y por nuestra Corte Suprema, son relevantes para el robustecimiento de los derechos de las mujeres pues reconocen que éstas son portadoras de derechos en igualdad de condiciones. Esto es significativo no sólo desde un punto de vista jurídico, sino que también político y ético, ya que implica reconocimiento para las mujeres, tanto de ciudadanía, como de personalidad moral. En definitiva, es de esperar que los aspectos resolutivos del fallo de la CIDH, en torno al estatuto jurídico del embrión, junto a sus prevenciones sobre los derechos sexuales y reproductivos en particular y los derechos humanos de las mujeres, en general, sean considerados y aprehendidos por nuestra institucionalidad política. Esto es, además, parte del parámetro que la misma CIDH ha fijado a través de la doctrina del control de convencionalidad: tanto los órganos judiciales —establecido en el caso Almonacid vs. Chile— como los colegisladores —determinado en el caso Gelman vs. Uruguay— se encuentran obligados a incorporar este estándar de derechos humanos en las decisiones internas. Contando con la interpretación autoritativa del Art. 4.1 de la CADH, debiésemos ser próximamente testigos de una amplia deliberación democrática con el objeto y fin de establecer una legislación acabada sobre la interrupción legal del embarazo, pues tal como se trata de mostrar, dos los principales argumentos utilizados por el pensamiento conservador para oponerse a una reforma legal que autorice el aborto consentido, fueron desechados por la institucionalidad jurisdiccional máxima sobre derechos humanos en el continente. Columna de opinión publicada en Revista de Derechos Humanos UDP (05.01.2013). De nuevo la justicia militar. No es novedad. Aunque lejana en el tiempo, la sentencia de la Corte Interamericana,Palamara Iribarne v. Chile, se encuentra pendiente de cumplimiento. Los ejes centrales de la jurisdicción penal militar se mantienen en entredicho, por violar garantías judiciales reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. La confirmación de la obligación vino de la mano de Almonacid Arellano et al. v. Chile, del mismo tribunal. Y sin embargo todo sigue casi igual. Digo casi, porque lo único que se puede celebrar es la aprobación de la Ley No. 20.447, que modificó la competencia de los tribunales militares y excluyó las causas en que estaban involucrados civiles, al menos en cuanto sujetos activos de delitos. Esto significó una reducción de al menos un tercio de las causas que se sustanciaban ante la judicatura militar. Casi sin excepción, se trataba de los denominados delitos de maltrato de obra a Carabineros. El otro tercio relevante lo conforman las violencias innecesarias cometidas por Carabineros, aún dentro de la justicia miltiar. Descontadas las modificaciones de la ley citada, los ejes del Código se mantienen prácticamente incólume. Lo interesante es que esto podría cambiar. En los últimos días, han ingresado al menos dos acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que cuestionan preceptos claves del Código de Justicia Militar. El primero, está patrocinado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el segundo por la Corporación Humanas. El problema de fondo esta determinado por el alcance que puede tener la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz, en un Estado democrático, sujeto a obligaciones de derechos humanos como las que surgen de la Convención Americana. Ese alcance determina la compatibilidad de nuestro ordenamiento interno con las obligaciones internacionales. La justicia militar, si un Estado desea mantenerla en tiempo de paz, debe circunscribirse a un alcance excepcional y su objeto debe tener directa conexión con el mantenimiento de la disciplina, el orden y la jerarquía de las Fuerzas Armadas (FFAA) en el resguardo de la soberanía externa y la integridad territorial de la república. Esta definición limita la competencia de los tribunales militares, como veremos a continuación. Para ponerlo en términos sencillos, revisemos la competencia en términos subjetivos, es decir, en relación con los sujetos que se ven sometidos a la jurisdicción penal militar. Los sujetos activos son aquellos que ejecutan la conducta tipificada por la ley y pueden ser civiles –como era antes de la ley 20.447, con el delito de maltrato de obra a Carabineros– o militares y policías –el ejemplo paradigmático son Carabineros procesados por violencias innecesarias–. Los sujetos pasivos son las víctimas del delito (utilizo aquí el término de víctima no en sentido técnico). Si bien el proceso penal militar presenta deficiencias graves respecto de los derechos de las víctimas, lo dejaremos para otra reflexión. Ahora bien, los civiles, como sujetos activos, recién son juzgados por tribunales ordinarios. Y no podía ser de otra forma, puesto que los ciudadanos que no forman parte de las FFAA, en ningún caso podían infringir bienes jurídicos de carácter militar, esto es, la disciplina, el orden y la jerarquía de los cuerpos armados, en razón de su función de resguardo de la soberanía externa y la integridad territorial de la república. Por ello, la ley 20.447 efectúo un gran avance en materia de derechos humanos, al racionalizar y limitar la jurisdicción penal militar. No obstante, queda la pregunta por las policías. ¿De qué manera Carabineros “resguarda la soberanía externa y la integridad territorial de la república”? ¿Acaso las “violencias innecesarias” –ejecutadas en el marco del control del orden público– pueden ser consideradas como una tarea de defensa nacional? La respuesta del Estado democrático es clara: en ningún caso. Ya hemos abandonado la peligrosa doctrina ampliada de la seguridad nacional, ideología que la dictadura militar utilizó a destajo para reprimir sin control. Desde el punto de vista de los sujetos y las funciones públicas, los agentes policiales se ocupan del orden público y la seguridad ciudadana, ambas materias de carácter interno. Carabineros, como Fuerza de Orden y Seguridad que es, no está a cargo de la defensa nacional ni de la protección de la integridad territorial. La justicia militar, por tanto, al incluir el control penal de la acción policial desborda sus límites propios en un Estado democrático y sujeto a las obligaciones de la Convención Americana. El Tribunal Constitucional deberá decidir si los actos de violencia sexual alegados y, en general, la violencia policial de Carabineros, debe ser juzgada por tribunales militares o tribunales ordinarios. Lo que está en juego es la definición misma del control jurídico de la coacción estatal, en el marco de un Estado democrático y respetuoso de los derechos humanos. De igual forma, nuevamente se juega el cumplimiento pendiente de las obligaciones de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Chile. Si fuere tan cierto que nuestro país es respetuoso del derecho internacional –rétorica que surge, al parecer, exclusivamente en materia fronteriza– el Tribunal Constitucional no debería dejar pasar la oportunidad de ajustar la jurisdicción penal militar al pleno respeto de los derechos humanos. Fuente: Wikipedia Hace poco días atrás se ha hecho pública la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, más conocido como "Fertilización in vitro". La Corte condenó al Estado de Costa Rica y lo declaró responsable internacionalmente "por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, a la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no discriminación". Lea el resumen oficial de la sentencia aquí. La decisión tiene una consecuencia fundamental para el desarrollo dogmático de la Convención Americana: por primera vez, la Corte interpreta autoritativamente el contenido del derecho a la vida en relación con la cláusula "en general, desde la concepción" (art. 4 CADH). En términos generales, "la Corte concluyó que la 'concepción' en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras 'en general' que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general". Tal posición contrasta directamente con lo que ha sostenido, por ejemplo, el Tribunal Constitucional chileno interpretando el mismo precepto (STC Rol 740). El debate no se ha hecho esperar. A través de columnas de opinión y cartas a los directores de diarios se ha valorado y criticado tanto el contenido argumentativo del fallo como la posición institucional de la Corte Interamericana en este tipo de controversias. Acá se reúnen algunas de esas opiniones, incluyendo una de mis cartas. F. Zegers: La reproducción asistida "La CIDH reconoce que existe una gradualidad en la adquisición de los derechos humanos y reafirma que el embrión no es sujeto de derecho como las personas actuales." H Corral: Corte Interamericana y derecho a la vida del concebido "Desconociendo los preceptos del Pacto de San José, la Corte deja en la indefensión a los seres humanos no nacidos frente a los más graves atentados: píldora del día después, aborto legal, eugenesia, clonación, experimentación embrionaria, etcétera." P. Contreras: Jurisdicción de la Corte Interamericana "La discrepancia de algunos sectores con la interpretación autoritativa de la Corte no puede conducir a la denuncia de su jurisdicción. El Derecho no funciona así. Éste no depende de los pareceres o las opiniones particulares, sobre todo cuando las sentencias no son de su agrado. La denuncia es una opción política de ultima ratio." I. Covarrubias et al.: Fallo de Corte Interamericana "Llamamos la atención a un hecho gravísimo: desde hace tiempo la Corte IDH viene pervirtiendo sus funciones en las materias llamadas "valóricas", convirtiendo las opiniones subjetivas de algunos de sus ministros en planteamientos jurídicamente universales." E. Walker: Fallo internacional y fecundación in vitro "Este fallo es muy relevante, ya que legitima la práctica del FIV y resalta que las personas que se someten y realizan dichos tratamientos no están afectando derechos humanos, sino por el contrario, los están ejerciendo. Asimismo, este fallo es importante, porque resalta y sitúa a la mujer como el principal foco de análisis." A. Paúl: Jurisdicción de Corte Interamericana "Contreras afirma que las simples discrepancias no pueden conducir a la denuncia de los tratados, que “el Derecho no funciona así”. Sin embargo, el Derecho Internacional sí funciona así. Los jueces interamericanos no están sujetos a un sistema de pesos y contrapesos como el que existe a nivel interno entre los tres poderes del Estado. El único contrapeso que tienen es el temor de que los Estados se retiren del sistema." F. Zegers: Derecho a concebir y derechos humanos "En fin, sobra decir que la Corte Interamericana, al sostener que el embrión preimplantacional no es persona, no se está pronunciando sobre el aborto. Para que haya aborto debe haber un embarazo, que se produce luego de la implantación del embrión, es decir, desde la concepción." F. Astaburuaga: Fallo internacional y fecundación in vitro "El efecto de la sentencia es muy relevante y abre paso a legislar a favor del aborto. Se entromete, a través de un pronunciamiento más político que jurídico, en la jurisdicción de los estados, 'desnaturalizando su función jurisdiccional' y afectando así el funcionamiento de todo el sistema interamericano de derechos humanos." J. I. Brito: Los nuevos jacobinos "La Corte Interamericana de Derechos Humanos parece estar habitada por los nuevos jacobinos, magistrados que contravienen la ley que los rige para autorizar la eliminación de embriones humanos, recurriendo al mismo argumento que ha servido de excusa para justificar crímenes masivos a lo largo de la historia: negarles a las víctimas (en este caso embriones indefensos) su condición de personas, deshumanizándolas y transformándolas en productos desechables." M. Silva: Jurisdicción de Corte Interamericana "La Corte Interamericana puede hacer decir a los documentos internacionales lo que ella quiera, sometiendo a los países que están bajo su jurisdicción, a sus dictámenes sin contrapeso ni control alguno. La pregunta obvia es si fue realmente a esto a lo que se comprometieron nuestros países al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A. Paúl: Aborto y Corte Interamericana "El doctor Zegers también piensa que la validación de cierto tipo de fecundación in vitro en el sistema europeo desacredita mi afirmación de que la Corte europea otorga un margen de apreciación a los Estados, ajustándose más a la convención que la rige. Sin embargo, tal validación no resta fuerza a mi reclamo, pues el marco regulatorio del derecho a la vida es claramente distinto en ambos sistemas." C. Hasbún: Fallo de Corte Interamericana "El fallo de la Corte consolida los derechos de la Convención encontrados en los artículos 11.2 (derecho a la vida privada sin injerencias arbitrarias o abusivas) y 17.2 (derecho a fundar una familia), los cuales, finalmente, legitiman la autonomía de las personas infértiles para realizar la fecundación in vitro y formar una familia." F. Ugarte: Fallo de Corte Interamericana "Por lo anterior, si un tribunal constituido en virtud de un tratado internacional emite un fallo que vulnera tales derechos (como por ejemplo, si emite un fallo que implica atentar contra el derecho a la vida de una o más personas), la aplicación de dicho fallo en Chile sería contraria a la regla del artículo 5 inciso 2 y, por consiguiente, inconstitucional." V. Undurraga: ¿Miedo a los derechos reproductivos? "Los DDRR no son más que aplicaciones de los derechos clásicos en áreas de la vida en las que originalmente no se pensó, por razones históricas y un evidente sesgo de género, cuando se identificaron como fundamentales los derechos a la vida, la integridad física y psíquica, la autonomía, la privacidad, libertad de conciencia, la información, el acceso igualitario a las acciones de salud, el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, entre otros." M. Kottow: Fallo internacional y fecundación in vitro "La validez de estas interpretaciones, para unos materia de opinión, artículo de fe para otros, abre el debate acaso el conceptus (ente concebido) es o no sinónimo de vida, vida humana y persona. Conceptus no es homólogo con nasciturus (el que ha de nacer = embrión viable en desarrollo) y es plausible que no se atribuya a ambos el mismo estatuto ontológico y ético." Editorial de El Mercurio: Chile y la Corte Interamericana de DD.HH.: urge un debate informado "Más allá de compartir o no la resolución de un determinado caso puntual, el incorporarse al Sistema Interamericano de Derechos Humanos no puede traducirse en una especie de "cheque en blanco" a la CIDH, y por ello cabe exigir de nuestra clase política e instituciones democráticas el necesario debate, escrutinio y atención sobre todos los aspectos relativos al funcionamiento de este tribunal internacional. Pocos temas jurídicos son más importantes que este para el futuro del país." C. Aguilera y C. Frontaura: Corte Interamericana y Derechos Humanos "Si la titularidad de los DD.HH. es universal, no parece razonable que, para conceder la pretensión de someterse a la fertilización in vitro a aquellas personas que no pueden procrear, pongamos en peligro la vida de los embriones sometidos a esa técnica. Menos todavía resulta procedente que la Corte, para poder conceder esta aspiración, realice una interpretación abusiva de las normas que, precisamente, fueron escritas para proteger los derechos humanos de los más débiles. De hecho, su labor fundamental como jueces es defender al inocente frente a las aspiraciones y voluntad de los poderosos." J. Van De Wyngard: Fallos de la Corte Interamericana "No me parece posible ni aceptable que debates sobre temas tan profundos como la vida, la familia, el matrimonio, la muerte, etcétera, que entre nosotros generan opiniones divididas y de mucho compromiso personal, terminen siendo decididas en sedes internacionales, por personas ajenas a nuestra específica cultura valórica, y, peor aún, que se pretenda que esas decisiones terminen siendo obligatorias para nuestros gobernantes y tribunales por medio de construcciones jurídicas que, en una primera mirada, parecen lógicas y razonables, pero que esconden peligros que ahora creo se advierten con mayor lucidez." (Actualizado al 14.01.2013) |
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