La reforma a los partidos políticos implicó un cambio del estatuto de los partidos, pasando de meras asociaciones voluntarias a personas jurídicas de derecho público, las cuales pasarían a tener financiamiento público. La contrapartida, desde el punto de vista de la rendición de cuentas, fue el establecimiento, entre otras exigencias, de deberes de transparencia.
En este contexto, la Ley N° 20.915, que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, modificó el catálogo de derechos de los afiliados a los partidos políticos, obligando a que los partidos fijen en sus estatutos una “especificación detallada” de los derechos y deberes que les corresponden (art. 20 LOCPP). Dentro de ellos, se incluyó el derecho a “[s]olicitar y recibir información que no sea reservada o secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el tribunal supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información. […]”. Se trata de una regla especial que establece el ejercicio del derecho de acceso a información respecto de un órgano que no es estatal ni ha sido creado por el Estado para el cumplimiento de funciones públicas, buscando ampliar la transparencia y los deberes asociados a este derecho a entes que desempeñan un importante rol dentro del funcionamiento de una sociedad democrática.
Como se puede advertir, el legislador no desarrolló este derecho, en términos procedimentales. Dicha omisión puede afectar la viabilidad del ejercicio del derecho, que sólo puede ser salvada por la actividad regulatoria del partido. En este caso, la ley reserva a los partidos políticos un ámbito de competencia por el cual les otorga autonomía para regular internamente, en sus estatutos, el alcance de este derecho y el procedimiento para acceder a la información por parte de sus afiliados. Aunque, como veremos, la intensidad regulatoria en la práctica de cada partido, es sumamente dispar.
Por el otro lado, el partido político es responsable de responder la solicitud de acceso a la información. A diferencia del régimen general de la Ley de Transparencia, la LOCPP no fija el órgano u ente responsable de responder las solicitudes de acceso a la información, cuestión que quedará a la regulación de cada partido. Sin perjuicio de lo dicho, la LOCPP estableció un procedimiento de reclamación por omisiones o denegaciones de acceso a la información. Para ello, el afiliado debe “impugnar” la decisión ante el órgano contralor o tribunal supremo del partido. La tramitación interna de la impugnación, nuevamente, dependerá de la intensidad regulatoria de los estatutos de cada partido en esta materia.
En términos de la garantía del derecho, la ley estatuye al Servicio Electoral (“Servel”) como órgano administrativo autónomo revisor de los reclamos por parte de afiliados a partidos, al disponer que es reclamable ante este, la decisión del ente partidario por denegación o no entrega de información. Ello necesariamente supondrá un desafío en el desarrollo de una jurisprudencia administrativa que dialogue con los estándares fijados por el Consejo para la Transparencia y los tribunales de justicia en la aplicación de las causales de secreto o reserva de la información. Con ocasión de un estudio empírico que hemos efectuado en la revisión a la normativa de los partidos legalmente constituidos hasta 2019, hemos logrado verificar que existen importantes brechas y deficiencias regulatorias que posiblemente obstaculizarán el ejercicio del derecho. En varios casos, hay una mera repetición de las disposiciones legales, sin mayores detalles regulatorios y que nada aportan a la configuración interna del derecho. Sólo en una minoría de partidos políticos existen instrumentos normativos que detallan cuestiones de titularidad, forma de ejercicio, autoridad responsable, u otros aspectos procedimentales. Sin embargo, cuestiones cruciales para el correcto ejercicio del derecho, como reglas sobre plazos, notificaciones a terceros o el procedimiento de impugnación, son derechamente omitidas.
Estos resultados demuestran que la remisión del legislador a los partidos, favorece su autonomía, en desmedro de un derecho de los afiliados. Con ello, se afecta uno de los objetivos centrales de la reforma, cual es la rendición de cuentas de los partidos políticos, al terminar configurando un derecho pauperizado. La técnica legislativa de confiar en los partidos para regular ciertas cosas, de forma autónoma, debe ser revisada críticamente. La práctica y las eventuales reclamaciones ante el Servel, permitirán verificar en qué medida el derecho es efectivamente tutelado ante los partidos. Sin perjuicio de ello, al cierre de esta investigación, y en virtud de una solicitud de acceso a la información enviada al Servel, dicho organismo declara no haber conocido impugnaciones por esta materia.
Frente a esto, algunas alternativas pueden ser planteadas. En primer término, siempre es posible reformar la remisión que hace hoy el legislador a los partidos y definir los contenidos básicos del derecho y su procedimiento en la ley. Otras alternativas menos intensas suponen la acción del regulador. Servel, por ejemplo, podría proveer una “ley marco” o “estatutos marco” que fijen el procedimiento con los factores mínimos para regular adecuadamente el derecho de acceso a la información. Finalmente, si el Servel no toma la iniciativa, la sociedad puede aportar con modelos o ejemplos regulatorios que permitan a los partidos orientar su acción y modificar sus estatutos. En cualquier caso, es claro que los partidos políticos, por sí solos, se encuentran en deuda en la protección del derecho de acceso a la información de sus afiliados.
Pablo Contreras Vásquez es director del Centro de Regulación y Consumo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile.
Leonardo Ortiz Mesías es abogado y ayudante del Departamento de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado.