De nuevo la justicia militar. No es novedad. Aunque lejana en el tiempo, la sentencia de la Corte Interamericana,Palamara Iribarne v. Chile, se encuentra pendiente de cumplimiento. Los ejes centrales de la jurisdicción penal militar se mantienen en entredicho, por violar garantías judiciales reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. La confirmación de la obligación vino de la mano de Almonacid Arellano et al. v. Chile, del mismo tribunal.
Y sin embargo todo sigue casi igual. Digo casi, porque lo único que se puede celebrar es la aprobación de la Ley No. 20.447, que modificó la competencia de los tribunales militares y excluyó las causas en que estaban involucrados civiles, al menos en cuanto sujetos activos de delitos. Esto significó una reducción de al menos un tercio de las causas que se sustanciaban ante la judicatura militar. Casi sin excepción, se trataba de los denominados delitos de maltrato de obra a Carabineros. El otro tercio relevante lo conforman las violencias innecesarias cometidas por Carabineros, aún dentro de la justicia miltiar.
Descontadas las modificaciones de la ley citada, los ejes del Código se mantienen prácticamente incólume. Lo interesante es que esto podría cambiar. En los últimos días, han ingresado al menos dos acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que cuestionan preceptos claves del Código de Justicia Militar. El primero, está patrocinado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el segundo por la Corporación Humanas.
El problema de fondo esta determinado por el alcance que puede tener la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz, en un Estado democrático, sujeto a obligaciones de derechos humanos como las que surgen de la Convención Americana. Ese alcance determina la compatibilidad de nuestro ordenamiento interno con las obligaciones internacionales. La justicia militar, si un Estado desea mantenerla en tiempo de paz, debe circunscribirse a un alcance excepcional y su objeto debe tener directa conexión con el mantenimiento de la disciplina, el orden y la jerarquía de las Fuerzas Armadas (FFAA) en el resguardo de la soberanía externa y la integridad territorial de la república. Esta definición limita la competencia de los tribunales militares, como veremos a continuación.
Para ponerlo en términos sencillos, revisemos la competencia en términos subjetivos, es decir, en relación con los sujetos que se ven sometidos a la jurisdicción penal militar. Los sujetos activos son aquellos que ejecutan la conducta tipificada por la ley y pueden ser civiles –como era antes de la ley 20.447, con el delito de maltrato de obra a Carabineros– o militares y policías –el ejemplo paradigmático son Carabineros procesados por violencias innecesarias–. Los sujetos pasivos son las víctimas del delito (utilizo aquí el término de víctima no en sentido técnico). Si bien el proceso penal militar presenta deficiencias graves respecto de los derechos de las víctimas, lo dejaremos para otra reflexión.
Ahora bien, los civiles, como sujetos activos, recién son juzgados por tribunales ordinarios. Y no podía ser de otra forma, puesto que los ciudadanos que no forman parte de las FFAA, en ningún caso podían infringir bienes jurídicos de carácter militar, esto es, la disciplina, el orden y la jerarquía de los cuerpos armados, en razón de su función de resguardo de la soberanía externa y la integridad territorial de la república. Por ello, la ley 20.447 efectúo un gran avance en materia de derechos humanos, al racionalizar y limitar la jurisdicción penal militar.
No obstante, queda la pregunta por las policías. ¿De qué manera Carabineros “resguarda la soberanía externa y la integridad territorial de la república”? ¿Acaso las “violencias innecesarias” –ejecutadas en el marco del control del orden público– pueden ser consideradas como una tarea de defensa nacional? La respuesta del Estado democrático es clara: en ningún caso. Ya hemos abandonado la peligrosa doctrina ampliada de la seguridad nacional, ideología que la dictadura militar utilizó a destajo para reprimir sin control. Desde el punto de vista de los sujetos y las funciones públicas, los agentes policiales se ocupan del orden público y la seguridad ciudadana, ambas materias de carácter interno. Carabineros, como Fuerza de Orden y Seguridad que es, no está a cargo de la defensa nacional ni de la protección de la integridad territorial. La justicia militar, por tanto, al incluir el control penal de la acción policial desborda sus límites propios en un Estado democrático y sujeto a las obligaciones de la Convención Americana.
El Tribunal Constitucional deberá decidir si los actos de violencia sexual alegados y, en general, la violencia policial de Carabineros, debe ser juzgada por tribunales militares o tribunales ordinarios. Lo que está en juego es la definición misma del control jurídico de la coacción estatal, en el marco de un Estado democrático y respetuoso de los derechos humanos. De igual forma, nuevamente se juega el cumplimiento pendiente de las obligaciones de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Chile. Si fuere tan cierto que nuestro país es respetuoso del derecho internacional –rétorica que surge, al parecer, exclusivamente en materia fronteriza– el Tribunal Constitucional no debería dejar pasar la oportunidad de ajustar la jurisdicción penal militar al pleno respeto de los derechos humanos.