Opinión (2012)
Perdónanos, Karen
Este viernes 14 de diciembre, a las 15:00, el Estado de Chile ofrecerá un acto público de reparación a la jueza Karen Atala. Lo hará en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que estableció que la magistrada había sido discriminada en el fallo de la Corte Suprema que en 2004 le negó la tuición de sus hijas debido a su orientación sexual. El autor de esta columna, abogado y experto en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ofrece sus disculpas a Karen Atala: “La violación de sus derechos es una cuestión que debe llamarnos a la reflexión, cambiar nuestro discurso público y motivarnos a la acción política. El símbolo del perdón exige precisamente eso. Vayan aquí, entonces, las disculpas junto a un compromiso para convivir mejor en la diferencia”.
Columna de opinión publicada en Ciper (14.12.2012).
Columna de opinión publicada en Ciper (14.12.2012).
En Traiguén, perdió la democracia
¿Qué hacemos en Chile cuando un alcalde electo muere antes de asumir? La ley no da respuesta a este caso. El Tribunal Calificador de Elecciones dice que esos votos deben ser considerados nulos y gana el que llegó en segundo lugar… La decisión es una tragedia democrática
Columna de opinión publicada en El Dínamo (13.12.2012).
Columna de opinión publicada en El Dínamo (13.12.2012).
El Futuro (Cercano) para la Transparencia en Chile
La batalla por la transparencia, como se desprende, no ha terminado. La sociedad civil debe mantenerse atenta a custodiar sus derechos y fortalecer el mandato de publicidad estatal.
Columna de opinión publicada en El Dínamo (26.09.2012).
Columna de opinión publicada en El Dínamo (26.09.2012).
Día negro para la transparencia
El Tribunal Constitucional (TC) acaba de decidir uno de los casos constitucionales más importante del año en curso. Dándole la razón al gobierno, el TC declaró el secreto de los correos electrónicos de los funcionarios públicos (STC Rol 2153-12). Las consecuencias de la decisión impactarán tanto en la protección constitucional del derecho de acceso a la información en Chile, como en los incentivos que genera respecto de nuestras autoridades públicas.
Columna de opinión publicada en El Post (22.09.2012)
Columna de opinión publicada en El Post (22.09.2012)
El Ejército Discriminador de los Chilenos
Una investigación periodística de Canal 13 difundida el jueves 6 demostró que el Ejército selecciona a su personal discriminando por origen socioeconómico, orientación sexual y creencias religiosas. En esta columna el abogado Pablo Contreras critica el documento divulgado en el reportaje: “La orden sería para orientar a los comités de selección y deben ser entendidas como ‘disposiciones de seguridad’. La pregunta que surge es: ¿seguridad frente a quién? ¿Frente a los pobres, los gays y quienes predican las enseñanzas de su dios? ¿El Ejército –o acaso Chile– debe protegerse frente a ellos?”.
Columna de opinión publicada en Ciper (08.09.2012).
Columna de opinión publicada en Ciper (08.09.2012).
La Mala Fe del Presidente (ahora llamada "Acerca de la sentencia del TC en materia del nombre de un proyecto de ley")
Con fecha 30 de agosto, el Tribunal Constitucional (TC) dictó la sentencia rol 2253-12, que resuelve la disputa constitucional sobre el alcance de la potestad para definir el nombre de una ley. La decisión del TC es problemática y llama a reflexionar sobre la importancia de la buena fe en el ejercicio de potestades públicas. En el caso en comento, se trataba de la Ley 20.595 que “Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer”, ahora confirmada en su denominación. (Véase relacionado)
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (06.09.2012).
NOTA: El título de la columna sido modificada por el Comité Editorial de Diario Constitucional. Al respecto, lea las razones aquí.
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (06.09.2012).
NOTA: El título de la columna sido modificada por el Comité Editorial de Diario Constitucional. Al respecto, lea las razones aquí.
Control de Convencionalidad Fuerte y Débil: Parte II
En mi columna anterior analicé la distinción entre control de convencionalidad fuerte y débil, en relación a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En esta segunda parte propongo emplear la distinción para efectos de resolver algunos problemas que surgen del ejercicio del control de convencionalidad en sede nacional.
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (23.08.2012).
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (23.08.2012).
Control de Convencionalidad Fuerte y Débil: Parte I
El control de convencionalidad es, quizás, la más polémica doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Algunos profesores han expresado, por este medio, sus dudas y reservas frente a la doctrina en sí y sus alcances (véase Silva, 2012; Henríquez, 2012). El texto a continuación propone una clasificación del control de convencionalidad que podría ayudar a resolver parte de las dificultades que conlleva su aplicación por los jueces nacionales de un Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). La primera parte describe la clasificación entre control de convencionalidad fuerte y débil y, en la segunda parte de esta columna, se explica cómo la clasificación ayudaría a salvar ciertos problemas jurídicos que presenta el mandato interamericano en la aplicación del control a nivel nacional.
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (17.08.2012).
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (17.08.2012).
Las Armas del Ministro Ribera
Las palabras del ministro de Justicia, Teodoro Ribera, en apoyo a la tenencia de armas y a la “legítima defensa”, a propósito del conflicto en la Araucanía, contrasta con la política oficial del Estado que se materializa en el programa “Vecino sé consciente, entrega tu arma”. En la siguiente columna, Pablo Contreras y Domingo Lovera analizan esta contradicción y otras implícitas en las declaraciones de Ribera. Bajo la misma lógica del ministro, se preguntan los autores, ¿las comunidades mapuche no pueden, acaso, enarbolar su propio derecho a la legítima defensa para justificar sus acciones?
Columna de opinión escrita en coautoría con Domingo Lovera y publicada en Ciper (26.07.2012).
Columna de opinión escrita en coautoría con Domingo Lovera y publicada en Ciper (26.07.2012).
Derechos Humanos e Internet: Comentario a la Resolución del Consejo de Derechos Humanos
En su XX sesión, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó por consenso la Resolución sobre la Promoción, Protección y Disfrute de los Derechos Humanos en Internet (A/HRC/20/L.13). Promovido inicialmente por Suecia, el documento fue aprobado por consenso, contando incluso con la anuencia de China, siendo rápidamente aplaudido por la sociedad civil. A continuación, revisaremos algunos aspectos relativos al carácter, contenido y algunos de los desafíos que presenta la Resolución.
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (12.07.2012).
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (12.07.2012).
¿Adiós al derecho de acceso a la información pública? Comentario a la STC Rol 1990
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (Rol No. 1990) pone un manto de duda en el desarrollo jurisprudencial que ha atribuido el carácter de derecho fundamental al derecho de acceso a la información pública. La decisión es difícilmente reconciliable con los precedentes del Tribunal y es deliberadamente ambigua sobre el estatus del derecho en comento.
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (18.06.2012).
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (18.06.2012).
El Homenaje a Pinochet y la Definición de la Libertad de Expresión
El acto programado para este domingo 10 de junio donde se exhibirá un documental sobre Augusto Pinochet, ha encendido el debate sobre los límites de la libertad de expresión. Para algunos, actos como este homenaje promocionan conductas contrarias a la convivencia democrática y debiesen prohibirse. Para otros, deben permitirse por respeto a la diversidad y la tolerancia. En esta columna, el abogado Pablo Contreras aborda el tema desde la perspectiva del derecho y estima que ya es hora de que la sociedad chilena discuta normas que definan el modelo a aplicar en materia de libertad de expresión: el estadounidense que protege este tipo de manifestaciones (y las contra-manifestaciones que generan) o el europeo, que sanciona los mensajes que no respetan los fundamentos de la convivencia social.
Columna de opinión publicada en Ciper (07.06.2012)
Columna de opinión publicada en Ciper (07.06.2012)
El Crimen de Agresión: La nueva modificación al Estatuto de la Corte Penal Internacional
Hace poco más de un mes ingresó a la Cámara de Diputados el proyecto de acuerdo para aprobar las enmiendas al Estatuto de la Corte Penal Internacional (boletín 8182-10). Las modificaciones surgen del consenso generado entre los Estados que concurrieron a la Conferencia Revisora de Kampala (Uganda), cuyo objeto era definir el crimen de agresión y las condiciones procesales en virtud de las cuales podría iniciarse un proceso penal por este delito internacional. A continuación, revisaremos muy sucintamente algunas de las claves para entender el crimen de agresión y sus reglas procesales.
I. La definición del crimen de agresión
El crimen de agresión aparecía originalmente dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional (“CPI” o “Corte”), en el artículo 5º de su Estatuto. Sin embargo, para hacer efectiva dicha competencia, se requería que la Asamblea de Estados Partes llegara a un acuerdo en torno a la definición del crimen. Tras años de trabajo –y frente al escepticismo de muchos– la Conferencia de Kampala consensuó una definición para el delito. El artículo 8bis sometido a aprobación parlamentaria dispone lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un ‘crimen de agresión’ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.”
Para entender tal definición, conviene distinguir entre crimen de agresión y acto de agresión. El segundo es un elemento del tipo objetivo del crimen en su conjunto y que se incorporó tomando como base la Resolución No. 3314 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1974. La descripción de conductas constitutivas como acto de agresión, inicialmente establecidas en dicha Resolución, ahora pasan a formar parte del artículo 8bis(2) del Estatuto de Roma.
Es importante notar las diferencias entre la Resolución No. 3314 y la modificación que se propone para el Estatuto de Roma. En primer lugar, tal declaración no constituía una regla vinculante de Derecho Internacional –sin perjuicio de que puede subyacer a ella una regla consuetudinaria de Derecho Internacional aplicable–; la reforma al Estatuto supone la aceptación de una norma vinculante para el Estado chileno, en el evento de ser aprobada y ratificada. Como es evidente, cada Estado debe ratificar las enmiendas de Kampala para que les sean aplicables. Sin perjuicio de apoyar decisivamente la definición del crimen, Chile debería prestar atención a la posición de otros países sobre las enmiendas, tanto en el cono sur como aquellos países que integran la OTAN.
En segundo lugar, la Resolución No. 3314 sólo definía agresión para efectos de la responsabilidad internacional de los Estados. Con las enmiendas al Estatuto de Roma, el acto de agresión pasa a formar parte del crimen de agresión que importa la responsabilidad penal de ciertos individuos, principalmente, líderes políticos y militares (aquellos que están “en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado”).
Finalmente, el crimen de agresión –a diferencia del acto– contempla un elemento de magnitud o relevancia: el acto debe ser tal que “que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”. A efectos de determinar la responsabilidad penal del individuo, será la Corte la que determine tal factor de magnitud. Sin perjuicio de ello, este elemento del crimen podría influenciar la acción/inacción tanto del Fiscal como del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas a efectos de iniciar un proceso o remitirlo a la Corte.
II. Las nuevas reglas procesales
El acuerdo de Kampala introduce un nuevo artículo 15bis y 15ter, ambos estableciendo reglas procesales que constituyen verdaderos filtros jurisdiccionales para iniciar un proceso por el crimen de agresión (Scheffer: The Crime of Aggression). Sobre este punto, es importante tener presente el rol del Consejo de Seguridad tanto para iniciar procedimientos por crímenes de agresión, como para detenerlos. En el caso en que el Fiscal busque iniciar un proceso por agresión, debe remitir los antecedentes al Consejo de Seguridad para que éste determine –si es que no lo ha hecho aún– si existe un acto de agresión. Sólo en el evento que el Consejo determine que un acto de tal naturaleza ha existido, el Fiscal puede iniciar el procedimiento ante la Corte. El Consejo, a su vez, tiene un plazo de seis meses, contados desde la notificación, para efectuar tal determinación. En el evento que no lo hiciere, el Fiscal puede continuar el procedimiento ante la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte.
Estas reglas procesales demuestran el cuidadoso esquema de pesos y contrapesos que permitió el consenso de Kampala. A su vez, ratifica el poder que tiene el Consejo de Seguridad en materias de paz y seguridad internacional, bajo la institucionalidad de Naciones Unidas. Es relevante destacar el poder del Consejo para frenar las investigaciones del Fiscal. La facultad no deja de ser crucial, puesto que la determinación del acto de agresión requerirá, como es sabido, del voto conforme de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Tres de ellos –Estados Unidos, Rusia y China– ni siquiera son parte del Estatuto de Roma. En todo caso, en el evento que haya acuerdo de los cinco, y una mayoría del Consejo en su conjunto, éste podría activar procesos internacionales mediante su facultad de remisión a la Corte. Esta posibilidad no debe ser obviada, toda vez que el Consejo ya ha decidido remitir a la Corte situaciones por otros crímenes del Estatuto.
III. Los desafíos para Chile
Para finalizar estas brevísimas reflexiones, bien cabe apuntar a dos interrogantes que surgen y deberían ser planteadas en el Congreso Nacional. La primera de ella dice relación con el componente de complementariedad de la jurisdicción de la Corte. Como es sabido, en general, la Corte ejerce su competencia sobre situaciones a las que los tribunales nacionales no se han abocado previamente. En Chile, el acuerdo político que permitió ratificar el Estatuto de Roma requirió, entre otras cosas, tipificar en la legislación nacional el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad (Ley No. 20.357). Cabe preguntarse si, respecto del crimen de agresión, se seguirá tal estrategia política o se buscará alguna alternativa legislativa para mantener la complementariedad internacional de la Corte en relación a los tribunales chilenos. Hasta el momento, el primer informe de la Cámara de Diputados ni siquiera se ha planteado el problema.
La segunda reflexión es de índole general y apunta a las anquilosadas reglas constitucionales que rigen potestades públicas en relación a la guerra. Si bien este es un tema que la dogmática chilena ha prestado escasa atención, la Constitución parece haber sido redactada con anterioridad a la Carta de Naciones Unidas en relación con el uso de la fuerza armada y la prohibición de la guerra. Esto se nota claramente, por ejemplo, cuando permite al Presidente de la República “declarar la guerra” (art. 32, No. 19). La aprobación de las enmiendas sólo traerá más quebraderos de cabeza para intentar armonizar teóricamente las potestades constitucionales sobre la guerra y un ordenamiento internacional que, no sólo la proscribe en términos de responsabilidad estatal, sino que ahora busca castigar individuos penalmente por el crimen de agresión.
Columna de opinión publicada originalmente en Diario Constitucional (08.04.2012)
I. La definición del crimen de agresión
El crimen de agresión aparecía originalmente dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional (“CPI” o “Corte”), en el artículo 5º de su Estatuto. Sin embargo, para hacer efectiva dicha competencia, se requería que la Asamblea de Estados Partes llegara a un acuerdo en torno a la definición del crimen. Tras años de trabajo –y frente al escepticismo de muchos– la Conferencia de Kampala consensuó una definición para el delito. El artículo 8bis sometido a aprobación parlamentaria dispone lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un ‘crimen de agresión’ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.”
Para entender tal definición, conviene distinguir entre crimen de agresión y acto de agresión. El segundo es un elemento del tipo objetivo del crimen en su conjunto y que se incorporó tomando como base la Resolución No. 3314 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1974. La descripción de conductas constitutivas como acto de agresión, inicialmente establecidas en dicha Resolución, ahora pasan a formar parte del artículo 8bis(2) del Estatuto de Roma.
Es importante notar las diferencias entre la Resolución No. 3314 y la modificación que se propone para el Estatuto de Roma. En primer lugar, tal declaración no constituía una regla vinculante de Derecho Internacional –sin perjuicio de que puede subyacer a ella una regla consuetudinaria de Derecho Internacional aplicable–; la reforma al Estatuto supone la aceptación de una norma vinculante para el Estado chileno, en el evento de ser aprobada y ratificada. Como es evidente, cada Estado debe ratificar las enmiendas de Kampala para que les sean aplicables. Sin perjuicio de apoyar decisivamente la definición del crimen, Chile debería prestar atención a la posición de otros países sobre las enmiendas, tanto en el cono sur como aquellos países que integran la OTAN.
En segundo lugar, la Resolución No. 3314 sólo definía agresión para efectos de la responsabilidad internacional de los Estados. Con las enmiendas al Estatuto de Roma, el acto de agresión pasa a formar parte del crimen de agresión que importa la responsabilidad penal de ciertos individuos, principalmente, líderes políticos y militares (aquellos que están “en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado”).
Finalmente, el crimen de agresión –a diferencia del acto– contempla un elemento de magnitud o relevancia: el acto debe ser tal que “que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”. A efectos de determinar la responsabilidad penal del individuo, será la Corte la que determine tal factor de magnitud. Sin perjuicio de ello, este elemento del crimen podría influenciar la acción/inacción tanto del Fiscal como del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas a efectos de iniciar un proceso o remitirlo a la Corte.
II. Las nuevas reglas procesales
El acuerdo de Kampala introduce un nuevo artículo 15bis y 15ter, ambos estableciendo reglas procesales que constituyen verdaderos filtros jurisdiccionales para iniciar un proceso por el crimen de agresión (Scheffer: The Crime of Aggression). Sobre este punto, es importante tener presente el rol del Consejo de Seguridad tanto para iniciar procedimientos por crímenes de agresión, como para detenerlos. En el caso en que el Fiscal busque iniciar un proceso por agresión, debe remitir los antecedentes al Consejo de Seguridad para que éste determine –si es que no lo ha hecho aún– si existe un acto de agresión. Sólo en el evento que el Consejo determine que un acto de tal naturaleza ha existido, el Fiscal puede iniciar el procedimiento ante la Corte. El Consejo, a su vez, tiene un plazo de seis meses, contados desde la notificación, para efectuar tal determinación. En el evento que no lo hiciere, el Fiscal puede continuar el procedimiento ante la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte.
Estas reglas procesales demuestran el cuidadoso esquema de pesos y contrapesos que permitió el consenso de Kampala. A su vez, ratifica el poder que tiene el Consejo de Seguridad en materias de paz y seguridad internacional, bajo la institucionalidad de Naciones Unidas. Es relevante destacar el poder del Consejo para frenar las investigaciones del Fiscal. La facultad no deja de ser crucial, puesto que la determinación del acto de agresión requerirá, como es sabido, del voto conforme de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Tres de ellos –Estados Unidos, Rusia y China– ni siquiera son parte del Estatuto de Roma. En todo caso, en el evento que haya acuerdo de los cinco, y una mayoría del Consejo en su conjunto, éste podría activar procesos internacionales mediante su facultad de remisión a la Corte. Esta posibilidad no debe ser obviada, toda vez que el Consejo ya ha decidido remitir a la Corte situaciones por otros crímenes del Estatuto.
III. Los desafíos para Chile
Para finalizar estas brevísimas reflexiones, bien cabe apuntar a dos interrogantes que surgen y deberían ser planteadas en el Congreso Nacional. La primera de ella dice relación con el componente de complementariedad de la jurisdicción de la Corte. Como es sabido, en general, la Corte ejerce su competencia sobre situaciones a las que los tribunales nacionales no se han abocado previamente. En Chile, el acuerdo político que permitió ratificar el Estatuto de Roma requirió, entre otras cosas, tipificar en la legislación nacional el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad (Ley No. 20.357). Cabe preguntarse si, respecto del crimen de agresión, se seguirá tal estrategia política o se buscará alguna alternativa legislativa para mantener la complementariedad internacional de la Corte en relación a los tribunales chilenos. Hasta el momento, el primer informe de la Cámara de Diputados ni siquiera se ha planteado el problema.
La segunda reflexión es de índole general y apunta a las anquilosadas reglas constitucionales que rigen potestades públicas en relación a la guerra. Si bien este es un tema que la dogmática chilena ha prestado escasa atención, la Constitución parece haber sido redactada con anterioridad a la Carta de Naciones Unidas en relación con el uso de la fuerza armada y la prohibición de la guerra. Esto se nota claramente, por ejemplo, cuando permite al Presidente de la República “declarar la guerra” (art. 32, No. 19). La aprobación de las enmiendas sólo traerá más quebraderos de cabeza para intentar armonizar teóricamente las potestades constitucionales sobre la guerra y un ordenamiento internacional que, no sólo la proscribe en términos de responsabilidad estatal, sino que ahora busca castigar individuos penalmente por el crimen de agresión.
Columna de opinión publicada originalmente en Diario Constitucional (08.04.2012)
¿Derechos Universales o Regionales? Libertad religiosa en Francia y los sistemas de protección internacional de Derechos Humanos
La columna analiza los problemas de convergencia entre las decisiones de distintos organismos de derechos humanos sobre la interpretación de la libertad religiosa. Específicamente, se examina una nueva decisión del Comité de Derechos Humanos sobre las restricciones para vestir un turbante Sikh en fotografías oficiales de identificación francesa. La decisión establece que la legislación de Francia es desproporcionada para los fines que persigue. Tal pronunciamiento, sin embargo, contrasta con el margen de apreciación que la Corte Europea de Derechos Humanos ha conferido a los Estados en casos similares.
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (27. 03.2012).
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (27. 03.2012).
Regionalización: Una cuestión de igualdad
El estallido social en Aysén es el marco desde donde surge la reflexión sobre la descentralización que el abogado Pablo Contreras desarrolla en esta columna de opinión. El autor señala que la supuesta igualdad de las regiones, sancionada por el actual marco legal, es en verdad un espejismo que se ha convertido en “el perfecto mecanismo para invisibilizar las inequidades territoriales y acentuar el centralismo”. A su juicio la verdadera descentralización pasa por “un reconocimiento radical: hay múltiples diferencias entre las regiones y ninguna se iguala a la otra”.
Columna de opinión publicada en Ciper (23.03.2012).
Columna de opinión publicada en Ciper (23.03.2012).
El terror al legislador (o, “el matrimonio no está consagrado en la Constitución”)
El profesor de la Universidad del Desarrollo, Ignacio Covarrubias, ha reaccionado frente a mi opinión sobre el margen de acción del legislador para definir y regular el matrimonio bajo la Constitución chilena (véase columna). Quisiera replicar algunas de sus observaciones. Primero aludiré a lo que él omite, especialmente en relación a los límites del legislador, y luego me abocaré a las deliberación democrática sobre la definición del matrimonio.
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (08.02.2012)
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (08.02.2012)
Libertad de Expresión: Por qué cayó Chile en el ranking de Reporteros Sin Fronteras
En 2010, Chile obtuvo su mejor posición en el informe mundial anual que realiza Reporteros sin Fronteras sobre las amenazas a la libertad de prensa. De los más de 170 países considerados, Chile era el 33º. Un año después, la caída fue estrepitosa. Ahora el país es el número 80 de la lista. Los factores: la concentración mediática y la represión policial a periodistas en medio de las movilizaciones de 2011. Para el gobierno, el informe fue “una sorpresa”; para los autores de esta columna, algo que se veía venir, porque la amenaza siempre estuvo. Sólo faltaba que llegara al punto de ebullición.
Columna de opinión escrita junto a Patricio Contreras, publicada en Ciper (07.02.2012).
Columna de opinión escrita junto a Patricio Contreras, publicada en Ciper (07.02.2012).
Reserva legal y matrimonio homosexual
El profesor Hernán Corral ha señalado que una ley que apruebe el matrimonio homosexual sería contraria a la Constitución chilena. La interpretación que hace se podría resumir de la siguiente forma: primero, sostiene el reconocimiento y protección constitucional del derecho al matrimonio y de la institución misma; segundo, afirma que el establecimiento legal del matrimonio entre personas homosexuales afectaría el contenido esencial del derecho en cuestión y, en consecuencia, sería inconstitucional. La tesis es, a nuestro juicio, errada porque no habría afectación del contenido esencial del derecho y la decisión política de la definición del matrimonio es una materia que le corresponde al legislador.
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (05.01.2012).
Columna de opinión publicada en Diario Constitucional (05.01.2012).
Nanas, Isapres, estudiantes y derechos fundamentales
En Chile son más frecuentes las violaciones de derechos fundamentales de las personas por parte de organizaciones privadas que por acción de agentes del Estado, según señala el autor de esta columna de opinión. Al caso de las “nanas” de Chicureo discriminadas por un club de golf se suman los cotizantes de Isapre afectados por cambios en los precios de sus planes de salud por criterios de sexo y edad o los estudiantes que tienen prohibido organizarse o manifestar su descontento, todos sometidos por reglamentos internos y cláusulas contractuales que tienen la sospechosa facultad de invalidar los derechos de igualdad, asociación y libertad de expresión, entre otros.
Columna de opinión publicada en Ciper (02.01.2012).
Columna de opinión publicada en Ciper (02.01.2012).